Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE CREACION DEL COMITE
INTERINSTITUCIONAL PARA LA PEQUEÑA INDUSTRIA Y ARTESANIA
Decreto No. 775 de 13 de julio de 1981
Publicado en La Gaceta No. 178 de 10 de agosto de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el SubSector de la Pequeña Industria tiene una gran importancia
para la economía del país por su alto consumo de materia prima
nacional, su capacidad generadora de empleo y su orientación a
producir básicamente bienes de consumo popular.
II
Que el desarrollo de las artesanías, no sólo es importante porque
rescate nuestra identidad nacional sino que puede captar divisas en
forma significativa a través del incremento en las exportaciones de
éstas.
III
Que nuestros artesanos y pequeños productores industriales son
parte del pueblo trabajador y por lo tanto el Estado Sandinista
debe velar por su adecuado desarrollo.
IV
Que la transformación socioeconómica y laboral del país indica en
el momento actual, la necesidad de incrementar, estructurar y
coordinar las acciones encaminadas al desarrollo de la pequeña
producción industrial y de la artesanía.
V
Que en este año de la Eficiencia y la Austeridad, para la Defensa y
la Producción, es necesario que las diversas instituciones
planifiquen el trabajo a fin de priorizar y apoyar conjuntamente
los programas que más necesita la Revolución en estos
momentos.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY DE CREACION DEL COMITE INTERINSTITUCIONAL PARA LA PEQUEÑA
INDUSTRIA Y ARTESANIA
CAPITULO I
Denominación-Dependencia- Naturaleza-Funciones
Artículo 1.-Créase el Comité Interinstitucional para la
Pequeña Industria y Artesanía, que en adelante se denominará CIPIA,
y se regirá por esta Ley, su reglamento y demás disposiciones
pertinentes.
Artículo 2.-El CIPIA, será una entidad de coordinación, sin
fines de lucro y estará bajo la dependencia directa del Gabinete de
Producción.
Artículo 3.-El CIPIA tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar a las Instituciones integrantes en la definición de
Políticas de Financiamiento, Capacitación, Asistencia Técnica y
Organización de la Pequeña Industria y las Artesanías, de acuerdo
con las metas de la Revolución Popular Sandinista;
b) Garantizar la coordinación efectiva entre todos los Organismos
Involucrados, delimitando los campos de acción y las funciones de
cada uno de ellos;
c) Dictar a escala nacional la metodología y definir el contenido,
extensión y profundidad de los programas a desarrollar en cada una
de las ramas;
d) Controlar y evaluar la correcta aplicación de los programas a
que se hace mención en el inciso anterior;
e) Apoyar la política estatal de desarrollo social, a través del
incremento de la producción, la productividad y el empleo en las
diferentes ramas del sector;
f) Las demás que sean necesarias para el desarrollo del
sector.
CAPITULO II
Organización y Atribuciones
Artículo 4.-El Comité Interinstitucional para la Pequeña
Industria y Artesanía, estará integrado por los siguientes
miembros:
a) El Responsable del Area de Pequeña Industria y Artesanía del
Ministerio de Planificación;
b) El Responsable de la Dirección de la Pequeña Industria del
Ministerio de Industria;
c) El Responsable de la Dirección de Artesanía del Ministerio de
Cultura;
d) El Responsable General de Cooperación del Ministerio del
Trabajo;
e) El Responsable de la Vice-Gerencia de Servicio Técnicos del
Banco de Crédito Popular;
f) Un Responsable de la Dirección de Colectivos de Producción del
Ministerio de Bienestar Social;
g) Un Representante de ENIPREX;
h) Un Representante de la Central Sandinista de Trabajadores;
i) Una representación del Banco Nacional de Desarrollo compuesta
por los Responsables de la Pequeña Empresa Rural y Urbana.
Artículo 5.-El CIPIA tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de esta Ley, su reglamento, y las
resoluciones y acuerdos que tome;
b) Estudiar y aprobar los planes de desarrollo de la Pequeña
Producción Industrial y de la Artesanía, coordinándolos con las
necesidades y requerimientos del país, y la capacidad de absorción
del mercado interno y externo;
c) Impulsar la realización de ferias nacionales y locales de la
Pequeña Industria y de Artesanía;
d) Coordinar sus actividades con otras dependencias estatales y con
las organizaciones de masas;
e) Reglamentar la presente Ley;
f) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus
fines.
CAPITULO III
Vigencia
Artículo 6.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el
momento de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de julio de
mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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