Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE CREACIÓN DE LA PLANILLA
NACIONAL DE PAGO
DECRETO No. 1160. Aprobado el 15 de Diciembre de
1982
Publicado en La Gaceta No. 1 del 3 de Enero de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
Que es política del Estado asegurar el ordenamiento salarial,
fundamentalmente en lo relativo a la vinculación del salario a la
producción, a fin de desarrollar la normación del trabajo y
aumentar la productividad, y de esa manera regular los incrementos
de salarios sin peligros inflacionarios.
CONSIDERANDO:
Que para lograr los objetivos señalados en el considerando anterior
es necesario disponer de registros básicos de los principales
indicadores que permitan la elaboración de diagnósticos de la
situación económica y social, técnica y científicamente
formulados.
CONSIDERANDO:
Que los registros mencionados precedentemente no existen, pero que
deben crearse con carácter obligatorio, a través de un instrumento
de control uniforme.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
LEY DE CREACIÓN DE LA PLANILLA NACIONAL DE PAGO
Artículo 1.- Créase la Planilla Nacional de Pago (PNP) cuyo
uso será obligatorio para todo empleador establecido en el
territorio Nacional. El Ministerio de Trabajo, determinará la
gradualidad y la forma, progresiva de su aplicación.
Artículo 2.- La Planilla Nacional de Pago (PNP) se
presentará en dos formatos diferentes.
PNP-1: Para el pago de salario fijo por semana, catorcena,
quincena, mes y de 28 días.
PNP-2: Para el pago por destajo o por tarea, por hora, día.
Artículo 3.- El uso de la Planilla Nacional de Pago (PNP),
sustituye a todas las formas existentes hasta la plena vigencia de
esta Ley. Los empleadores que utilicen sistemas de computación lo
deberán hacer con el contenido y orden señalado por los formatos
que se presenten de acuerdo al Arto 2o. del presente Decreto, sin
perjuicio de registrar cualquier otra información que sea de
interés para el empleador.
Artículo 4.- Las retenciones provenientes de otros conceptos
legales se percibirán de la siguiente manera:
a) La retención del Instituto de Seguridad Social (INSS)
correspondiente al trabajador y al empleador se continuará haciendo
en los términos y condiciones que marcan la Ley actualmente;
b) La retención del Impuesto sobre la Renta (I/R) y la retención
del Impuesto para el Sistema Nacional de Formación Profesional
(SINAFORP), serán percibidos por las oficinas recaudadoras del
Ministerio de Finanzas, se depositarán en la Tesorería General de
la República, a la orden de las instituciones y organismos
respectivos, los cuales dispondrán de los mismos en los términos y
condiciones que marca la Ley. La Tesorería queda obligada a
reportar a dichas instituciones u organismos el monto de lo
retenido dentro del mes siguiente al de la recepción.
Artículo 5.- La Planilla Nacional de Pago (PNP), se emitirá
en original y dos copias. El original quedará en poder del
empleador y una copia deberá entregarla el empleador a la Dirección
Nacional de Informática (DNI) a través de:
a) La Administración de Rentas del Departamento correspondiente
para todos aquellos empleadores que no están cubiertos por el
Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS);
b) El Instituto de Seguridad Social (INSS), para todos aquellos
empleadores que están cubiertos por el INSS. La copia restante será
remitida a la Dirección General de Ingresos.
Artículo 6.- La Planilla Nacional de Pago (PNP) tendrá valor
de prueba en materia fiscal y laboral.
Artículo 7.- Prevenido el empleador por autoridad
competente, la falta de presentación de la Planilla Nacional de
Pago (PNP), sin causa justificada debidamente comprobada en un
conflicto laboral, hará presumir, salvo prueba en contrario, como
ciertos los datos aducidos por el trabajador respecto a las
prestaciones reclamadas, pero este último deberá demostrar la
existencia de la relación laboral por cualquier medio legal de
prueba.
Artículo 8.- El incumplimiento de la obligación de llevar la
Planilla Nacional de Pago que establece esta Ley y su Reglamento,
así como la alteración u omisión de los datos que se consignen en
la misma, será sancionado por la autoridad correspondiente,
conforme a las normas del Código del Trabajo.
Artículo 9.- Se faculta el Ministerio del Trabajo para que
emita el reglamento de la presente Ley.
Artículo 10.- La presente Ley, entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los 15 días del mes de Diciembre de
mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad frente a la
Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA
RIVAS.
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