Ley De Creación De Juzgados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - LEY DE CREACIÓN DE JUZGADOS DECRETO No. 1159. Aprobado el 15 de Diciembre de 1982 Publicado en La Gaceta No. 1 del 3 de Enero de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento del Arto. 23 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: ÚNICO: Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en su Sesión Ordinaria Número Diecisiete del dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos al Decreto de "Ley de Creación de Juzgados", el que ya Reformado íntegra y literalmente se leerá así: "LEY DE CREACIÓN DE JUZGADOS" Artículo 1.- Se crean en el Departamento de Managua y con asiento en la ciudad capital los siguientes Juzgados: a) Un nuevo Juzgado de Distrito del Crimen que se llamará Juzgado 4to. de Distrito del Crimen, con jurisdicción y atribuciones iguales a las que corresponden a los actuales: Juzgado 10, Juzgado 20, y Juzgado 30, del Crimen del mismo Distrito; b) Un nuevo Juzgado Local del Crimen para la comprensión territorial de la ciudad de Managua, que se llamará Juzgado 4o Local del Crimen con jurisdicción y atribuciones iguales a las que corresponden a los actuales Juzgados 10, Juzgado 20, y Juzgado 30 Local de lo Criminal de Managua. Artículo 2.- Conforme a lo estipulado en el Artículo anterior, son superiores jerárquicos para lo dispuesto en las Leyes e inclusive para conocer en apelación: a) El Juzgado 10 de Distrito del Crimen de Managua: del Juzgado 10 Local de lo Criminal de Managua y del Juzgado Local de Tipitapa; b) El Juzgado 20 de Distrito del Crimen de Managua: del Juzgado 20 Local de lo Criminal de Managua y de los Juzgados Locales de Mateare y San Francisco del Carnicero (conocido ahora como San Francisco Libre), El Juzgado 30 de Distrito del Crimen de Managua: del Juzgado 30 Local de lo Criminal de Managua y del Juzgado Local de San Rafael del Sur; d) El Juzgado 40 de Distrito del Crimen de Managua: del Juzgado 40 Local de lo Criminal de Managua y del Juzgado Local de Villa El Carmen (conocido ahora como Villa CARLOS FONSECA). Artículo 3.- Créase un nuevo Juzgado de Distrito de lo Civil en el departamento de León, que se llamará Juzgado 20 de Distrito de lo Civil de León, con sede en la ciudad de León, y con jurisdicción y atribuciones iguales a las que corresponden al actual Juzgado de Distrito de lo Civil, el que en consecuencia se llamará Juzgado lo. de Distrito de lo Civil de León. Artículo 4.- Conforme a lo estipulado en el Artículo anterior son superiores jerárquicos para lo dispuesto en las Leyes e inclusive para conocer apelaciones: a) El Juzgado 10 de Distrito de lo Civil de León: del Juzgado 10 Local Civil de León, y de los Juzgados Locales de Quezalguaque, Malpaisillo o Larreynaga, Telica, La Paz Centro y Nagarote; b) El Juzgado 20 de Distrito de lo Civil de León: del Juzgado 20 Local Civil de León y de los Juzgados Locales de El Jicaral, Santa Rosa del Peñón, San Nicolás y de El Sauce. Artículo 5.- Créase un nuevo Juzgado de Distrito del Crimen en el Departamento de Chinandega, que se llamará Juzgado 2o. de Distrito del Crimen con sede en la ciudad de Chinandega y con jurisdicción y atribuciones iguales a las que corresponden al actual Juzgado de Distrito del Crimen, el que en consecuencia se llamará Juzgado lo. de Distrito del Crimen de Chinandega. Artículo 6.- Conforme a lo estipulado en el Arto. anterior son superiores jerárquicos para lo dispuesto en las leyes e inclusive para conocer en apelaciones: a) El Juzgado lo. de Distrito del Crimen de Chinandega: del Juzgado Local del Crimen de Chinandega y de los Juzgados Locales de Chichigalpa, Corinto, Posoltega y El Realejo; b) El Juzgado 20 de Distrito del Crimen de Chinandega: de los Juzgados Locales de El Viejo, Somotillo, Santo Tomás del Norte, San Pedro de Potrero Grande, San Francisco Cuajiniquilapa, Villa Nueva y San Juan de Cinco Pinos. Artículo 7.- Los Juzgados de Distrito que por esta Ley se crean tendrán el siguiente personal: tres secretarios, un escribiente, un colaborador, un portero. El Juzgado 40 Local del Crimen de Managua, tendrá el siguiente personal: dos secretarios y un portero. Artículo 8.- En los casos en que por implicancia, recusación o excusa, los Jueces de Distrito de Managua, tengan que separarse del conocimiento de un asunto lo sustituirá el Juez de Distrito del mismo ramo, cuyo número ordinal corresponde al siguiente el que se separa, entendiéndose que al del último ordinal lo sustituye el primero y que si se agotaran los del mismo ramo, entrarán a conocer a los del otro ramo comenzando por el lo. y si todos ellos debieran ser sustituidos, entrarán a conocer los Jueces Locales, conservando el mismo orden y comenzando con los del mismo ramo del que debió conocer originalmente. Iguales reglas se observarán cuando el caso se produjere en un Juzgado Local de Managua, limitadas a su Jerarquía y debiendo entrar a conocer en la misma forma los suplentes en caso de agotarse los propietarios. En caso de falta o ausencia con permiso de uno de los de los Jueces de Distrito, se observará igual norma en lo pertinente. Cuando se trate de un Juzgado Local lo sustituirá el respectivo suplente. En el caso de que todos los Jueces señalados en este Artículo estuviesen implicados, se excusaren, fueren recusados, faltaren o estuvieren ausentes, la Corte Suprema nombrará un Juez específico para el juicio. Lo dispuesto en los Artículos 20, 40, y 60 entrará en aplicación hasta que se organicen los nuevos Juzgados. Artículo 9.- Déjase sin efecto la creación del Juzgado 20 de Distrito de lo Criminal de Masaya, Departamento de Masaya, con sede en la cabecera Departamental creado por Decreto No. 623 del 13 de Enero de 1981, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 14 del 20 de Enero de 1981; en consecuencia el Juzgado lo. de Distrito de lo Criminal de Masaya, pasa a ser Juzgado de Distrito del Crimen de Masaya; y asume la jurisdicción sobre los Juzgados Locales de Catarina, Niquinohomo, San Juan de Oriente, Ticuantepe, Nindirí, Tisma y Masaya. Artículo 10.- La presente Ley regirá a partir del primero de Enero de mil novecientos ochenta y tres, previa su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta", pero la organización de los Juzgados que se crean, se hará cuando les sean asignadas las partidas correspondientes en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad frente a la Agresión". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS -