Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE CREACIÓN DE
JUZGADOS
DECRETO No. 1159. Aprobado el 15 de Diciembre de 1982
Publicado en La Gaceta No. 1 del 3 de Enero de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con
fundamento del Arto. 23 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de
1980,
Hace saber al pueblo
nicaragüense:
ÚNICO: Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de
Estado en su Sesión Ordinaria Número Diecisiete del dieciocho de
noviembre de mil novecientos ochenta y dos al Decreto de "Ley de
Creación de Juzgados", el que ya Reformado íntegra y
literalmente se leerá así:
"LEY DE CREACIÓN
DE JUZGADOS"
Artículo 1.- Se crean en el Departamento de Managua y con
asiento en la ciudad capital los siguientes Juzgados:
a) Un nuevo Juzgado de Distrito del Crimen que se llamará Juzgado
4to. de Distrito del Crimen, con jurisdicción y atribuciones
iguales a las que corresponden a los actuales: Juzgado
10, Juzgado 20, y Juzgado 30, del
Crimen del mismo Distrito;
b) Un nuevo Juzgado Local del Crimen para la comprensión
territorial de la ciudad de Managua, que se llamará Juzgado
4o Local del Crimen con jurisdicción y atribuciones
iguales a las que corresponden a los actuales Juzgados
10, Juzgado 20, y Juzgado 30 Local
de lo Criminal de Managua.
Artículo 2.- Conforme a lo estipulado en el Artículo
anterior, son superiores jerárquicos para lo dispuesto en las Leyes
e inclusive para conocer en apelación:
a) El Juzgado 10 de Distrito del Crimen de Managua: del
Juzgado 10 Local de lo Criminal de Managua y del Juzgado
Local de Tipitapa;
b) El Juzgado 20 de Distrito del Crimen de Managua: del
Juzgado 20 Local de lo Criminal de Managua y de los
Juzgados Locales de Mateare y San Francisco del Carnicero (conocido
ahora como San Francisco Libre),
El Juzgado 30 de Distrito del Crimen de Managua: del
Juzgado 30 Local de lo Criminal de Managua y del Juzgado
Local de San Rafael del Sur;
d) El Juzgado 40 de Distrito del Crimen de Managua: del
Juzgado 40 Local de lo Criminal de Managua y del Juzgado
Local de Villa El Carmen (conocido ahora como Villa CARLOS
FONSECA).
Artículo 3.- Créase un nuevo Juzgado de Distrito de lo Civil
en el departamento de León, que se llamará Juzgado 20 de
Distrito de lo Civil de León, con sede en la ciudad de León, y con
jurisdicción y atribuciones iguales a las que corresponden al
actual Juzgado de Distrito de lo Civil, el que en consecuencia se
llamará Juzgado lo. de Distrito de lo Civil de León.
Artículo 4.- Conforme a lo estipulado en el Artículo
anterior son superiores jerárquicos para lo dispuesto en las Leyes
e inclusive para conocer apelaciones:
a) El Juzgado 10 de Distrito de lo Civil de León: del
Juzgado 10 Local Civil de León, y de los Juzgados
Locales de Quezalguaque, Malpaisillo o Larreynaga, Telica, La Paz
Centro y Nagarote;
b) El Juzgado 20 de Distrito de lo Civil de León: del
Juzgado 20 Local Civil de León y de los Juzgados Locales
de El Jicaral, Santa Rosa del Peñón, San Nicolás y de El
Sauce.
Artículo 5.- Créase un nuevo Juzgado de Distrito del Crimen
en el Departamento de Chinandega, que se llamará Juzgado 2o. de
Distrito del Crimen con sede en la ciudad de Chinandega y con
jurisdicción y atribuciones iguales a las que corresponden al
actual Juzgado de Distrito del Crimen, el que en consecuencia se
llamará Juzgado lo. de Distrito del Crimen de Chinandega.
Artículo 6.- Conforme a lo estipulado en el Arto. anterior
son superiores jerárquicos para lo dispuesto en las leyes e
inclusive para conocer en apelaciones:
a) El Juzgado lo. de Distrito del Crimen de Chinandega: del Juzgado
Local del Crimen de Chinandega y de los Juzgados Locales de
Chichigalpa, Corinto, Posoltega y El Realejo;
b) El Juzgado 20 de Distrito del Crimen de Chinandega:
de los Juzgados Locales de El Viejo, Somotillo, Santo Tomás del
Norte, San Pedro de Potrero Grande, San Francisco Cuajiniquilapa,
Villa Nueva y San Juan de Cinco Pinos.
Artículo 7.- Los Juzgados de Distrito que por esta Ley se
crean tendrán el siguiente personal: tres secretarios, un
escribiente, un colaborador, un portero. El Juzgado 40
Local del Crimen de Managua, tendrá el siguiente personal: dos
secretarios y un portero.
Artículo 8.- En los casos en que por implicancia, recusación
o excusa, los Jueces de Distrito de Managua, tengan que separarse
del conocimiento de un asunto lo sustituirá el Juez de Distrito del
mismo ramo, cuyo número ordinal corresponde al siguiente el que se
separa, entendiéndose que al del último ordinal lo sustituye el
primero y que si se agotaran los del mismo ramo, entrarán a conocer
a los del otro ramo comenzando por el lo. y si todos ellos debieran
ser sustituidos, entrarán a conocer los Jueces Locales, conservando
el mismo orden y comenzando con los del mismo ramo del que debió
conocer originalmente.
Iguales reglas se observarán cuando el caso se produjere en un
Juzgado Local de Managua, limitadas a su Jerarquía y debiendo
entrar a conocer en la misma forma los suplentes en caso de
agotarse los propietarios.
En caso de falta o ausencia con permiso de uno de los de los Jueces
de Distrito, se observará igual norma en lo pertinente.
Cuando se trate de un Juzgado Local lo sustituirá el respectivo
suplente.
En el caso de que todos los Jueces señalados en este Artículo
estuviesen implicados, se excusaren, fueren recusados, faltaren o
estuvieren ausentes, la Corte Suprema nombrará un Juez específico
para el juicio.
Lo dispuesto en los Artículos 20, 40, y
60 entrará en aplicación hasta que se organicen los
nuevos Juzgados.
Artículo 9.- Déjase sin efecto la creación del Juzgado
20 de Distrito de lo Criminal de Masaya, Departamento de
Masaya, con sede en la cabecera Departamental creado por Decreto
No. 623 del 13 de Enero de 1981, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial No. 14 del 20 de Enero de 1981; en consecuencia el Juzgado
lo. de Distrito de lo Criminal de Masaya, pasa a ser Juzgado de
Distrito del Crimen de Masaya; y asume la jurisdicción sobre los
Juzgados Locales de Catarina, Niquinohomo, San Juan de Oriente,
Ticuantepe, Nindirí, Tisma y Masaya.
Artículo 10.- La presente Ley regirá a partir del primero de
Enero de mil novecientos ochenta y tres, previa su publicación en
el Diario Oficial "La Gaceta", pero la organización de los Juzgados
que se crean, se hará cuando les sean asignadas las partidas
correspondientes en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de
la República.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad
frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA
RIVAS
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