Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE COOPERATIVAS
AGROPECUARIAS
Decreto No. 826 de 17 de septiembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 222 de 2 de octubre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión
Ordinaria de carácter solemne No. 14 del día 19 de agosto de 1981,
al Decreto de Ley de Cooperativas Agropecuarias el que ya reformado
íntegra y literalmente, se leerá así:
"Considerando:
I
Que la Revolución Popular Sandinista se ha propuesto impulsar a
través de la Reforma Agraria, una profunda transformación de las
estructuras agrarias heredadas del somocismo, en particular la
superación de las condiciones que en el pasado mantuvieron a la
producción campesina sumida en la marginalidad y el atraso;
II
Que la Revolución Popular Sandinista reivindica el derecho
histórico del campesinado nicaragüense a vivir dignamente del
trabajo de la tierra y garantiza su plena incorporación a los
planes nacionales de desarrollo agropecuario bajo formas apropiadas
de organización, crédito, comercialización y asistencia
técnica;
III
Que la asociación voluntaria de los productores agropecuarios es un
medio insustituible para el logro de estos fines;
IV
Que a raíz del triunfo revolucionario se ha desarrollado un
vigoroso movimiento de organización cooperativa de los campesinos
que el Estado Revolucionario se propone apoyar y regular;
V
Que la "Ley General de Cooperativas" vigente en el país, emitida
por el gobierno somocista en julio de 1971, no responde a las
aspiraciones revolucionarias del campesino nicaragüense ni
establece el marco adecuado para el desarrollo de un dinámico y
pujante movimiento cooperativo como el que impulsa la Revolución
Popular Sandinista en el sector agropecuario;
VI
Que algunos organismos han utilizado al cooperativismo como mampara
para crear confusión entre el campesino y realizar actividades
contrarrevolucionarias.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE COOPERATIVAS AGROPECUARIAS
Capítulo I
Sección Primera.
Objeto de la Ley
Artículo 1.-La presente Ley tiene por objeto regular la
promoción, constitución, organización, funcionamiento, relaciones y
disolución de las Cooperativas Agropecuarias, a fin de impulsar su
desarrollo como un eficaz instrumento de participación campesina en
las tareas de la Revolución.
Sección Segunda.
Naturaleza y Objetivos Generales de las Cooperativas
Artículo 2.-La Cooperativa. Agropecuaria es una forma
superior de organización del trabajo que impulsa el espíritu de
solidaridad y cooperación superando las relaciones de competencia y
explotación entre los hombres. Se forma a partir de la asociación
voluntaria de pequeños y medianos productores, que se unen para
llevar a cabo actividades relacionadas con la explotación agrícola
y/o pecuaria y así cumplir los siguientes fines:
a) Facilitar la participación activa y organizada del campesinado
nicaragüense en el proceso de Reforma Agraria, en los planes
nacionales de desarrollo agropecuario y en los demás ámbitos de la
vida económica, política y social del país;
b) Elevar el nivel organizativo, económico y social de los miembros
y promover el espíritu de solidaridad entre ellos;
c) Incrementar la producción y la productividad creando las
condiciones necesarias para la utilización del riego, mecanización
y tecnología moderna en general y facilitando la prestación de
servicios, de crédito, asistencia técnica, compra y almacenamiento
de las cosechas y abastecimiento de productos básicos;
d) Estimular la participación de los miembros en actividades de
servicio complementarios a la actividad productiva principal, así
como en el desarrollo de programas educacionales, de salud,
vivienda y culturales que permitan mejorar sus condiciones de
vida;
e) Fomentar la capacitación técnica y económica de los miembros a
través de la participación en la gestión cooperativa;
f) Impulsar la participación activa de la mujer a través de su
integración consciente en la gestión económica y social de las
cooperativas.
Sección Tercera.
Tipo de Cooperativas Agropecuarias
Artículo 3.-De acuerdo con las disposiciones de la presente
Ley podrán organizarse las siguientes cooperativas:
a) Cooperativas de Servicios: Son aquéllas que se forman por la
asociación voluntaria de pequeños y medianos productores que
deciden unirse para generar, gestionar, recibir y utilizar en forma
organizada y eficiente: asistencia técnica, recursos materiales y
financieros, abastecimiento de insumos y bienes de consumo básico,
comercialización y otros servicios; manteniendo la propiedad,
posesión o usufructo individual de sus tierras u otros medios de
producción;
b) Cooperativas de Producción: Son aquéllas que producen y
distribuyen colectivamente sus excedentes materiales y se
constituyen sobre la base de la asociación voluntaria de pequeños y
medianos productores, que unen sus propios medios de producción, su
fuerza de trabajo y/o aquellos medios cedidos por el Estado.
Capítulo II.
De la Constitución y Autorización
Artículo 4.-La Dirección General de Procampo del Ministerio
de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, será el organismo
responsable de la promoción, capacitación, asistencia técnica,
registro y autorización de las cooperativas y de ejercer vigilancia
sobre su funcionamiento.
Artículo 5.-Las Cooperativas Agrícolas y Agropecuarias
incluyendo las establecidas antes de la promulgación de la presente
Ley, celebrarán Asamblea General en la cual aprobarán sus
Estatutos, basándose en los reglamentos de esta Ley y eligirán los
miembros de las Juntas Directivas.
El acta de sesión que contendrá los Estatutos será el documento
constituido provisional de las Cooperativas.
Artículo 6.-Una vez constituidas provisionalmente, las
Cooperativas deberán solicitar al MIDINRA a través de la Dirección
General de PROCAMPO, su inscripción en el Registro Nacional de
Cooperativas Agropecuarias, que para tal efecto llevará ésta. La
inscripción conferirá a las cooperativas personalidad jurídica y el
derecho al goce de los servicios que el Estado les
proporcione.
Artículo 7.-Los Reglamentos Generales de esta Ley, señalarán
los requisitos y procedimientos correspondientes al acta de
constitución provisional, aprobación y modificación de los
estatutos, inscripción, promoción y capacitación y demás actos
referentes a la organización y funcionamiento de las cooperativas
agropecuarias.
Capítulo III.
De los Miembros
Artículo 8.-Para ser miembro de una cooperativa se
requiere:
a) Ser nicaragüense, mayor de dieciocho años y llenar los demás
requisitos de la capacidad legal, salvo en los casos de menores que
por excepción, autoricen los reglamentos de esta Ley y los
extranjeros debidamente autorizados sin que pueda constituirse
cooperativa alguna con más del 25% de extranjeros;
b) Reunir los demás requisitos, exigidos por los respectivos
reglamentos y estatutos.
Artículo 9.-Ninguna persona podrá pertenecer simultáneamente
a más de una cooperativa agropecuaria.
Artículo 10.-Los derechos y obligaciones de los miembros
serán establecidos por los estatutos de la Cooperativa de acuerdo
con las normas establecidas en esta Ley y en sus Reglamentos.
Artículo 11.-La condición de miembros se pierde:
a) Por separación voluntaria;
b) Por separación disciplinaria;
c) Por fallecimiento, en cuyo caso sus herederos podrán optar a los
mismos derechos que el causante asumiendo sus obligaciones.
Artículo 12.-La separación y cancelación de los miembros, se
hará en los términos, condiciones y plazo señalados en los
Reglamentos de esta Ley.
Capítulo IV.
El Régimen de Gestión
Artículo 13.-La Asamblea General de Miembros, será la máxima
autoridad de la Cooperativa para: el análisis, planificación,
distribución, administración y demás actividades fundamentales de
la cooperativa.
Artículo 14.-La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y
administrador de la cooperativa que responde ante la Asamblea
General por la actividad organizativa, productiva, financiera,
educativa y cultural que dirige.
Artículo 15.-El Presidente de la Junta Directiva actuará
como representante legal de la Cooperativa, salvo los casos en que
la Asamblea General dispusiera otra cosa.
Artículo 16.-La Junta de Vigilancia es el organismo
encargado de la supervisión de las actividades de la Junta
Directiva, y de velar por el cumplimiento de los Estatutos y
Reglamentos por parte de los miembros de la cooperativa. Los
Reglamentos de la presente Ley determinarán sus funciones
específicos y su composición.
Artículo 17.-La Asamblea General de Miembros y la Junta
Directiva deberán velar por el adecuado cumplimiento de los fines
establecidos en el artículo 21 así como todas las disposiciones de
esta Ley, sus Reglamentos y el Estatuto de la Cooperativa.
Capítulo V.
Régimen Económico
Artículo 18.-Los Reglamentos de esta Ley determinarán la
forma de convocatorias, quórum, votaciones y demás requisitos que
deben ser observados para la validez de las reuniones y acuerdos de
la Asamblea General, así como la competencia y atribuciones de la
Asamblea General, la Junta Directiva y la Junta de
Vigilancia.
Artículo 19.-El patrimonio de las Cooperativas Agropecuarias
estará constituido por:
a) Las instalaciones, maquinarias y equipos, medios de transporte y
otros bienes que adquiera la cooperativa en forma colectiva;
b) La tierra y demás medios de producción cedidos por el Estado a
la Cooperativa;
c) El Fondo Cooperativo que se constituye fundamentalmente con el
aporte en trabajo de los miembros así como en efectivo o en otros
bienes;
d) Los excedentes acumulados colectivamente por los miembros de la
Cooperativa.
Artículo 20.-El derecho a determinar la utilización
productiva de los bienes que forman parte del patrimonio,
corresponde únicamente a la Asamblea General de miembros de la
Cooperativa.
Artículo 21.-La Cooperativa tendrá responsabilidad limitada
al patrimonio de la misma.
Artículo 22.-Los recursos y cualesquiera otros bienes de la
Cooperativa, deberán ser utilizados sólo por el órgano autorizado
por la Asamblea General y únicamente para cumplir sus fines.
Artículo 23.-Las Cooperativas deberán orientar sus
actividades de tal forma que asegure su rentabilidad económica, de
acuerdo a los Planes de Desarrollo Agropecuario del País.
Artículo 24.-La Asamblea General determinará los términos y
porcentajes en que se asignarán los excedentes netos obtenidos de
los resultados anuales, de tal manera que permitan el crecimiento
económico de la Cooperativa, la satisfacción de las necesidades
sociales de sus miembros tales como vivienda, salud, educación y
otros al igual que el incremento de su nivel de ingreso familiar,
con el objeto de mejorar su ahorro y capacidad adquisitiva. Para
tal efecto la Asamblea General se ajustará a lo estipulado en los
Reglamentos de la presente Ley y sus Estatutos.
Artículo 25.-Los Reglamentos de esta Ley, complementarán las
disposiciones relativas al régimen económico, específicas de cada
tipo de cooperativa.
Capítulo VI.
De los Estímulos Económicos y Régimen Especial
Artículo 26.-Se declara que el desarrollo y consolidación de
las cooperativas agropecuarias constituidas y en funcionamiento
acorde con la presente Ley es del interés prioritario de la
Revolución Popular Sandinista. Por lo tanto se le considerará de
utilidad pública e interés social y como un instrumento
insustituible para el impulso de la Reforma Agraria y el Desarrollo
Agropecuario.
Artículo 27.-En razón del artículo anterior, los organismos
estatales darán prioridad y trato preferencial a las cooperativas
agropecuarias en materia de financiamiento, venta de insumos,
asistencia técnica, capacitación, servicios de comercialización y
otros que demanda la actividad agropecuaria.
Artículo 28.-Las cooperativas agropecuarias estarán
exoneradas totalmente del pago de impuestos fiscales; así como de
las maquinarias, herramientas, equipos, útiles, repuestos, semillas
mejoradas, fertilizantes, pesticidas, animales de reproducción, y
en general de los medios de producción que importen a través de los
organismos estatales correspondientes siempre que tales medios no
sean fabricados en el país o cuya oferta no alcance a abastecer las
necesidades del mercado interno.
Artículo 29.-En ningún caso, las cooperativas agropecuarias
gozarán menores franquicias, exenciones o privilegios del que gocen
empresas, sociedades o asociaciones con fines y objetivos
económicos similares.
Capítulo VII.
De la Fusión e Integración de las Cooperativas
Artículo 30.-Se promoverá la fusión y la integración entre
las cooperativas agropecuarias, con la finalidad de hacer más
eficiente y racional la actividad económica de las mismas y
abaratar los costos de los servicios que el Estado les
proporcione.
Artículo 31.-Se entiende por fusión la unión de dos o más
cooperativas, que por este acto pierden totalmente su
individualidad económica y pasan a tener una sola personalidad
jurídica, ya sea bajo una nueva denominación o adoptando la de una
de las cooperativas que se fusionan.
Artículo 32.-Se entiende por integración la asociación de
dos o más cooperativas que unen sus esfuerzos para canalizar
conjuntamente uno o más servicios (Crédito, asistencia técnica,
abastecimiento de insumo, mecanización, etc.), desarrollar
actividades de comercialización o de producción agropecuaria,
transformación agroindustrial o desarrollo comunal.
Artículo 33.-La fusión o integración se realizará preferentemente
entre dos o más cooperativas que se encuentren geográficamente
próximas.
Artículo 34.-Los procedimientos relativos a la fusión e integración
entre cooperativas estarán sujetos a la reglamentación de la
presente Ley.
Capítulo VIII.
De la Disolución y liquidación
Artículo 35.-Las cooperativas podrán ser disueltas por
acuerdo de la Asamblea General cuando así lo soliciten por escrito,
al menos los dos tercios de los miembros. La resolución respectiva
deberá ser ratificada por la Dirección General de PROCAMPO.
Artículo 36.-Las cooperativas se disolverán necesariamente
por cualesquiera de las causales siguientes:
a) Por haber transcurrido tres meses desde que haya disminuido el
número de los miembros a menos del mínimo fijado por los
Reglamentos de esta Ley;
b) Por quiebra;
c) Por motivos graves que afecten los intereses económicos
nacionales o por contravenir esta Ley y sus Reglamentos;
d) Por fusión con otra u otras cooperativas;
e) Por disminución de su patrimonio a menos de la tercera
parte.
Artículo 37.-Los Reglamentos de esta Ley señalarán los
requisitos, plazos y procedimientos correspondientes a estos casos
de disolución.
Artículo 38.-El acta de disolución de la cooperativa deberá
ser inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas
Agropecuarias.
Artículo 39.-La Dirección General de PROCAMPO podrá
establecer sanciones o medidas correctivas y si es necesario podrá
cancelar la autorización para funcionar a las cooperativas
agropecuarias, en cualesquiera de los siguientes casos:
a) Cuando utilicen indebidamente la personalidad jurídica o a las
prerrogativas que esta Ley les conceden
b) Cuando los medios que empleen para cumplir sus fines sean
contrarios a la Ley, el orden público, o los intereses de la
mayoría de los miembros;
c) Cuando se nieguen a suministrar o suministren maliciosamente
falsos, los datos o informes que indiquen el Reglamento de esta Ley
o les solicita la Dirección General de PROCAMPO;
d) Cuando realicen actividades diferentes a las previstas en su
Estatuto;
e) Cuando realicen actividades que afecten los intereses de la
Revolución y del pueblo nicaragüense;
f) Cuando contravengan esta Ley y sus Reglamentos.
Capítulo IX.
De la Promoción y Capacitación de las Cooperativas
Agropecuarios
Artículo 40.-La Promoción y Capacitación de las Cooperativas
Agropecuarias, es un campo de acción de las propias organizaciones
campesinas y del interés prioritario del Estado
Revolucionario.
Artículo 41.-La Capacitación a las Cooperativas
Agropecuarias se realizará de acuerdo a los planes y programas que
diseñe e impulse la Dirección General de PROCAMPO.
Artículo 42.-Los organismos que deseen promover y capacitar
cooperativas deberán hacerlo con estricto apego a la presente Ley y
sus Reglamentos.
Dichos organismos deberán solicitar a la Dirección General de
PROCAMPO su inscripción en el registro que para tal efecto llevará
ésta para lo cual llenarán los siguientes requisitos:
a) Presentar la lista de sus promotores, técnicos, plan de trabajo,
objetivos y funciones de financiamiento;
b) Si es una sociedad legalmente constituida, deberán presentar
además, los documentos que la acreditan como tal;
c) Si es una fundación u otro tipo de asociación, deberán presentar
además, la autorización que tienen para funcionar en el país y
acreditar su representación en el Ministerio de Justicia.
La inscripción deberá ser revalidada anualmente, de acuerdo a lo
que estipulen los Reglamentos de esta Ley.
Artículo 43.-Estos organismos son responsables por los actos
u omisiones que realicen, contrarios a lo estipulado en esta Ley y
sus Reglamentos. La Dirección General de PROCAMPO les podrá
suspender o retirar la autorización para funcionar en cualesquiera
de los siguiente casos:
a) Cuando a través de la Promoción y Capacitación fomenten o
promuevan actividades contrarias a los principios y objetivos de la
Revolución Popular Sandinista;
b) Cuando los medios que empleen para cumplir sus fines sean
contrarios a la Ley y el orden público;
c) Cuando se nieguen a la inspección que en el ejercicio de sus
funciones realice la Dirección General de PROCAMPO;
d) Cuando se nieguen a suministrar información o suministren datos
falsos en los informes y requisitos que indica esta Ley y sus
Reglamentos.
Capítulo X.
Del Crédito a las Cooperativas Agropecuarias
Artículo 44.-El Estado Revolucionario otorgará a las
Cooperativas Agropecuarias un especial apoyo financiero a través de
programas que ofrezcan tasas de intereses preferenciales.
Artículo 45.-El crédito a las cooperativas agropecuarias
será canalizado a través del Sistema Financiero Nacional mediante
los programas especiales a que se refiere el artículo anterior y de
acuerdo a las regulaciones establecidas por el Banco Central de
Nicaragua. Ninguna persona natural o jurídica podrá otorgar
directamente crédito o cualquier otra modalidad de financiamiento a
las Cooperativas Agropecuarias, salvo que dispongan de autorización
expresa para ello.
Capítulo XI.
Del Registro
Artículo 46.-Créase el Registro Nacional de Cooperativas
Agropecuarias, que estará a cargo de MIDINRA, a través de la
Dirección General de PROCAMPO, la cual implementará el
funcionamiento del mismo.
Capitulo XII.
Disposiciones Finales
Artículo 47.-Se faculta al Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria para que emita los Reglamentos de
esta Ley.
Artículo 48.-La Dirección General de PROCAMPO deberá
autorizar cualquier ayuda técnica, financiera o de otra índole de
organismos internacionales de cooperación a las cooperativas u
organismos promotores.
Artículo 49.-Las cooperativas agrícolas registradas bajo las
disposiciones de la Ley General de Cooperativas de 1971, deberán
readecuar su situación jurídica en los términos y plazos
contemplados en la presente Ley y sus Reglamentos.
Artículo 50.-Las Cooperativas organizadas antes de la
presente Ley gozarán de todos los beneficios que les otorga el
Estado a partir de su inscripción; para tal efecto se les concede
un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de
reglamentación de la presente Ley.
Artículo 51.-Los organismos que realizan actividades de
programación y capacitación de cooperativas agropecuarias, deberán
inscribirse en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la
fecha de reglamentación de esta Ley.
Artículo 52.-Las cooperativas y organismos promotores que al
finalizar los plazos señalados en los Articulos. 50 y 51
respectivamente, no se encuentren debidamente inscritas, serán
sancionados de acuerdo a lo que estipulan los reglamentos de la
presente Ley.
Artículo 53.-A partir de la promulgación de la presente Ley,
las cooperativas u otras formas asociativas con servicios
orientados a la pequeña y mediana producción agropecuaria deberán
solicitar autorización para su funcionamiento legal a la Dirección
General de PROCAMPO.
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria
(MIDINRA), podrá tomar las medidas que considere necesarias para
reorganizar las actividades de crédito, y otros servicios
orientados a la producción agropecuaria, que desarrollen
cooperativas y otras formas asociativas no contempladas en la
presente Ley.
Artículo 54.-Para las cooperativas u otras formas
asociativas contempladas en la presente Ley prevalecerá ésta, sobre
cualquier otra Ley o disposición legal que se le oponga.
Artículo 55.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y
la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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