Ley De Conversión Monetaria

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos - Ley - LEY DE CONVERSIÓN MONETARIA Decreto No. 306 de 14 de Febrero de 1988 Publicado en La Gaceta No. 43 de 2 de Marzo de 1988 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando:Primero: Que es deber del Gobierno defender la Economía Nacional; Segundo: Que en el programa de estabilización de la economía que viene impulsando el Gobierno Revolucionario desde 1985, se ha resuelto la unificación del tipo de cambio para corregir la distorsión de precios relativos, estimulando la exportación; Tercero: Que el programa de estabilización de la economía recoge el deseo unánime del pueblo nicaragüense de combatir la inflación; Cuarto: Que dentro de las limitaciones que nos impone la injusta guerra de agresión imperialista, que hace imposible la eliminación de los déficit, las medidas de carácter monetario constituyen un importante instrumento de política económica para frenar la inflación; Quinto: Que es deber de todos los nicaragüenses participar en la defensa de la Patria y su economía; Sexto: Que es justo reconocer y estimular la confianza de los usuarios en los Bancos del Sistema Financiero Nacional; y Séptimo: Que es fundamental la defensa y protección del salario real de nuestro pueblo trabajador, e impulsar la producción dentro del sistema de economía mixta. Por Tanto: De conformidad con los Artículos 138, Inco. 16 y 150, Inco. 7 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y Decreto Ley Anual Delegatoria A. N., No. 001 dictado por la Asamblea Nacional, de fecha 16 de Diciembre del año 1987 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 23 de Diciembre del mismo año. En uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY DE COVERSIÓN MONETARIA Capítulo I DESMONETIZACION Y CAMBIO DE LA UNIDAD MONETARIA Arto. 1.- A partir de las 00:00 horas del día 15 de Febrero del año de 1988, los billetes y monedas de córdoba de curso legal emitidos y puestos en circulación con anterioridad, quedan privados de valor monetario, sin curso legal ni poder liberatorio, por lo que no podrán utilizarse ni tendrán validez para solventar obligaciones de ninguna clase, excepto los casos contemplados en el Artículo 15 de la presente Ley. Arto. 2.- Los billetes y monedas de córdobas desmonetizados conforme el artículo anterior, serán cambiados por los billetes y monedas de Córdoba puestos en circulación a partir del 15 de Febrero de 1988, de conformidad con la resolución del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua del día 14 de Febrero del año en curso que se identifica con el número CD-BCN-VIII-1-88, ratificado mediante Decreto No. 305 de esa misma fecha. Arto. 3.- El tipo de cambio legal de los nuevos córdobas, será de diez córdobas por un dólar de los Estados Unidos de América, (C$10.00 x US$1.00). Arto. 4.- El córdoba nuevo corresponde a un mil córdobas desmonetizados. Arto. 5.- Los billetes y monedas de córdoba desmonetizados presentados al canje serán cambiados por los nuevos córdobas al valor establecido en el artículo anterior. Arto. 6.- Los córdobas desmonetizados existentes en depósitos de cualquier naturaleza en los Bancos del Sistema Financiero Nacional y los cheques en tránsito, no necesitarán ser presentados al canje y su cambio se hará automáticamente mediante la conversión del valor. Los depósitos quedarán a disposición irrestricta del dueño sin ninguna limitación. Capítulo II NORMAS REGULADORAS DEL CANJE Arto. 7.- Los tenedores de billetes y monedas de córdobas desmonetizados deberán concurrir por una sola vez para el canje de los nuevos córdobas a los siguientes lugares: I) A los Lugares de Cambio que designe el Banco Central de Nicaragua: 1. Las personas naturales que representen al núcleo familiar o cualquiera que sea el monto a canjear. 2. Las personas naturales que tuvieren actividad económica por cuenta propia, cuando el monto a cambiar sea hasta C$10,000,000.00 (Diez Millones de Córdobas) desmonetizados. II) A las Sucursales y Agencias integrantes del Sistema Financiero Nacional: 1. Las personas jurídicas de cualquier naturaleza y las organizaciones reconocidas que no tengan personalidad jurídica. Las personas que concurran a efectuar el canje en representación de las señaladas podrán hacer su propio canje a título personal en ese mismo sitio, si así lo desean. 2. Las personas naturales nicaragüenses y extranjeros residentes, que tuvieren actividad económica propia, y que en su doble carácter de persona y sujeto económico presenten al canje cantidades mayores de C$10,000.000.00 (Diez Millones de Córdobas) desmonetizados. 3. Los extranjeros no residentes y los turistas. III) A las Sucursales y Agencias integrantes del Sistema Financiero Nacional donde han recibido financiamiento bancario: 1. Los productores agropecuarios que en su doble carácter de persona y sujeto con actividad económica propia presenten al canje cantidades mayores de C$10,000,000.00 (Diez Millones de Córdobas) desmonetizados. En todos los casos el interesado presentará una solicitud que te será suplida en el lugar de canje y en la que declarará, bajo promesa de decir verdad, ser cierta la información contenida en ella. Arto. 8.- El Banco Central de Nicaragua establecerá oficinas especiales de canje para las entidades y organizaciones que se expresan a continuación: a) Órganos del Estado, tales como Ministerios, Entes Autónomos, y descentralizados, Gobiernos Regionales y Municipales. b) Iglesias, Congregaciones y Ordenes Religiosas, Partidos y Organizaciones Políticas y Sociales, Organizaciones Gremiales y Sindicales, Asociaciones de Profesionales y de Productores. En el caso de los Ministerios de Defensa e Interior, se delega a sus unidades financieras para que efectúen el canje a su personal en los frentes de guerra y a aquellos que estuvieron movilizados o en servicio durante el período de canje. El Ministerio del Exterior concederá facilidades especiales para el Canje al Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales, y cualquier institución que gozare del carácter de tales, acreditados o que operaren en el país, a cuyos efectos habilitará un Centro Especial de Canje en sus propias oficinas. El canje que efectuará por una sola vez, comprenderá los billetes y monedas desmonetizados de la Misión, Organismo, Agencia, Institución y similares, y de su personal acreditado, y se efectuará mediante solicitud hecha por el Jefe de la Misión o Representante de la Entidad, en el formato que le será suministrado. Arto. 9.- Los billetes y monedas de córdoba desmonetizados, en caja de cualesquiera de los Bancos Centrales y Organismos Financieros Regionales o Internacionales, con los cuales Nicaragua tiene Acuerdos de Canje, pago o compensación, serán canjeados hasta por el monto máximo establecido en dichos Acuerdos, en la forma, manera y fecha que determine el Banco Central de Nicaragua. Arto. 10.- La presentación al canje de los billetes y monedas de córdoba desmonetizados, se realizará en los siguientes horarios y días: a) Los billetes a partir de la denominación de quinientos córdobas, los días quince, dieciséis y diecisiete de Febrero en curso, desde las 08:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., y b) Los billetes de cien, cincuenta, veinte y diez Córdobas y las monedas de uno y cinco Córdobas; cinco, diez, veinticinco y cincuenta centavos de córdobas, podrán ser presentados al canje dentro de los 60 días siguientes a partir del 22 de Febrero del año en curso en los horarios ordinarios de cualquiera de las Oficinas de los Bancos del Sistema Financiero Nacional. Arto. 11.- La cantidad a entregar en billetes y monedas de córdobas nuevos, en el acto mismo del canje será hasta diez mil córdobas nuevos, equivalentes a diez millones de Córdobas desmonetizados, tanto para las personas naturales como para las jurídicas y entidades. Las personas naturales comprenden los nicaragüenses y los extranjeros residentes que comprueben la calidad de tales. A las personas naturales que tuvieren una actividad económica propia, le será entregado en billetes y monedas de córdobas nuevos hasta otra cantidad igual a la indicada en el párrafo anterior siempre que comprobaré legítimamente la actividad a que se dedica. A los turistas y extranjeros no residentes solamente se les canjearán los córdobas desmonetizados que presenten debidamente respaldados por un comprobante de cambio en una Institución autorizada, las cantidades sin respaldo quedarán retenidos. Arto. 12.- Para efectuar el canje de los billetes de córdobas desmonetizados, se requerirá: a) Para las personas naturales que representen al núcleo familiar, la Tarjeta del Consumidor extendida por el Ministerio de Comercio Interior. En los lugares donde no se hubiera emitido dicha Tarjeta, se podrá presentar cualquier documento de identificación legalmente extendido y en caso de carecer de él, podrá hacerse la identificación mediante testigos. b) Para las personas naturales que tuvieren una actividad económica por cuenta propia, la Licencia correspondiente que autoriza su actividad. c) Para las personas jurídicas de cualquier naturaleza los documentos de acreditación correspondientes. Arto. 13.- Los nuevos córdobas serán entregados en el momento del canje: a) En billetes y monedas hasta el monto de lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley. b) El excedente, mediante Certificado de Depósito Especial, extendido a nombre del depositante, a los plazos e intereses que establezca el Banco Central de Nicaragua, mediante resolución general en razón de su monto. Arto. 14.- Los Certificados de Depósito Especial, podrán ser redimidos anticipadamente por razones de necesidad, previa justificación de la misma. Capítulo III DISPOSICIONES ESPECIALES DEL CANJE Arto. 15.- Durante el lapso comprendido entre la hora de promulgación de este Decreto Ley y las tres y treinta minutos de la tarde del 18 de Febrero en curso, podrán ser pagados, usando como medio legal de pago los billetes y monedas de Córdoba desmonetizados, los siguientes servicios públicos y privados prestados en forma directa y personal a la población: hospitales, clínicas, transporte, gasolineras, funerarias y adquisiciones en farmacias. Por lo que hace a las ventas en gasolineras, los usuarios tendrán la opción de pagar el nuevo precio, con córdobas nuevos o con córdobas desmonetizados haciendo la equivalencia de C$ 1.000 desmonetizados por C$ 1.00 Córdoba nuevo. Por lo que hace al pago por adquisición de periódicos, el día 15 de Febrero en curso, podrá hacerse en córdobas desmonetizados. Los billetes y monedas en córdobas desmonetizados legalmente recibidos en pago de conformidad con este artículo podrán ser presentados al canje en las Oficinas y Agencias del Sistema Financiero Nacional, acompañados de los comprobantes necesarios, en el plazo que finaliza el dieciocho de Febrero en curso. En este caso si la suma a canjear excede de C$ 10,000,000.00 (Diez Millones de Córdobas) desmonetizados, no será necesario establecer Depósito Especial. Arto. 16.- Los billetes y monedas de Córdoba desmonetizados no presentados al canje en los días y lugares señalados en esta Ley perderán su derecho de conversión. Sin embargo, los tenedores de Córdobas desmonetizados que por alegadas razones de fuerza mayor, no se hubieren presentado en las oficinas habilitadas en las horas y días hábiles, podrán hacerlo en la Oficina o Agencia Bancaria más cercana al lugar de su residencia dentro de un plazo fatal de 30 días contados a partir del 18 de Febrero del año en curso. En estos casos se levantará acta en la cual se consignarán las causas de fuerza mayor y pruebas alegadas, la que será remitida al Banco Central de Nicaragua para que, previas a las investigaciones y comprobaciones pertinentes resuelva acogiendo o denegando la solicitud de canje. Arto. 17.- Durante el período de canje establecido en esta Ley, los Bancos del Sistema Financiero Nacional, sólo atenderán las operaciones concernientes a dicho canje. Los plazos de las obligaciones pecuniarias de cualquier naturaleza que vencieron dentro del período indicado en el párrafo anterior vencerán el día siguiente del mismo, y las obligaciones que fueren cumplidas puntualmente no devengarán intereses durante esos días ni caerán en estado de mora. Arto. 18.- Serán penados con arresto de 1 a 6 meses y la pérdida del dinero presentado al canje, los que con el objeto de beneficiarse indebidamente o de beneficiar a otras personas en la operación del canje se valieren de algunas de las siguientes maniobras: a) Falsear la verdad de los hechos en el formato de solicitud; b) Actuar como interpósita persona para facilitar el canje de personas distintas; c) Usar dolosamente o en contravención de esta Ley la Tarjeta del Consumidor o cualquier otra Licencia; d) Concurrir mas de una vez a realizar el canje en contravención a lo dispuesto por el párrafo primero del Artículo 7 de esta Ley. Capítulo IV NORMAS PARA LA COVERSION DE VALORES Arto. 19.- A partir del 15 de Febrero de 1988, los depósitos en las Instituciones Bancarias, los cheques librados con anterioridad, las cuentas corrientes, los saldos de prestamos o habilitaciones pendientes de retiro, los salarios vencidos, los documentos contables y estados financieros, las expresiones pecuniarias que se puedan traducir en moneda nacional y todos los valores monetarios expresados en córdobas desmonetizados, serán convertidos al valor que corresponda en córdobas nuevos, aplicando el factor de conversión fijado en el Artículo 4 de esta Ley, de un mil Córdobas desmonetizados por un Córdoba nuevo, con las modalidades especiales que en este Capítulo se establece. El Poder Ejecutivo, mediante normas expedidas por los órganos competentes, podrá autorizar modificaciones en la formulación de estados contables y financieros extraordinarios cortados al 15 de Febrero de 1988, con vista a resolver las situaciones descritas en los artículos siguientes: Arto. 20.- Los saldos de las obligaciones de largo plazo anteriores al 15 de Febrero de 1988 a favor de los Bancos del Sistema Financiero Nacional, del Fondo Nicaragüense de Inversiones y del Banco de la Vivienda de Nicaragua, previamente a su conversión deberán ser reajustados aplicando el factor de corrección monetaria siguiente: AÑO FACTOR 1982 y anteriores 44.05 1983 1er. trimestre 44.05 2do. trimestre 42.79 3er. trimestre 41.56 4to. trimestre 40.36 1984 1er. trimestre 39.21 2do. trimestre 38.18 3er. trimestre 37.18 4to. trimestre 36.21 1985 1er. trimestre 35.26 2do. trimestre 32.60 3er. trimestre 30.14 4to. trimestre 27.86 1986 1er. trimestre 25.75 2do. trimestre 23.26 3er. trimestre 21.01 4to. trimestre 18.98 1987 1er. trimestre 17.14 2do. trimestre 14.86 3er. trimestre 12.88 4to. trimestre 11.17 1988 1er. trimestre 9.68 Están comprendidos en las disposiciones de este artículo las cuotas de los contratos de promesas de venta al Banco de la Vivienda de Nicaragua. Arto. 21.- Los saldos de las obligaciones pecuniarias distintas de las indicadas en el artículo que antecede, anteriores al 15 de Febrero de 1988, con cláusulas de corrección monetaria, previamente a su conversión serán en esa fecha reajustadas pro-rata al tiempo transcurrido conforme las bases pactadas. Las tasas de interés pactadas en estas obligaciones deberán incidir sobre el valor expresado en Córdobas desmonetizados anteriormente a su conversión en Córdobas nuevos. Arto. 22.- Las obligaciones consistentes en los cánones de arrendamiento de viviendas para habitación serán convertidos a Córdobas nuevos con el factor de conversión que se indicare conforme a disposición a ser expedida por el Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos antes del 31 de Marzo de 1988. Arto. 23.- La conversión de los saldos de los depósitos a plazo en las Instituciones Bancarias del Sistema Financiero Nacional, será precedida de la aplicación del factor de corrección monetaria siguiente: AÑO FACTOR 1982 y anteriores 89.07 1983 1er. trimestre 89.07 2do. trimestre 85.29 3er. trimestre 81.67 4to. trimestre 78.20 1984 1er. trimestre 74.88 2do. trimestre 71.98 3er. trimestre 69.19 4to. trimestre 66.52 1985 1er. trimestre 63.94 2do. trimestre 56.96 3er. trimestre 50.74 4to. trimestre 45.20 1986 1er. trimestre 40.26 2do. trimestre 34.68 3er. trimestre 29.88 4to. trimestre 25.74 1987 1er. trimestre 22.18 2do. trimestre 18.03 3er. trimestre 14.65 4to. trimestre 11.91 1988 1er. trimestre 9.68 Arto. 24.- Los valores nominales de los Bonos de Reforma Agraria y de los Certificados de Indemnización Agraria anteriores al 15 de Febrero de 1988, previamente a su conversión deberán ser reajustados aplicando el factor de corrección monetaria establecido en el artículo anterior. Los valores asignados a las propiedades afectadas por la Reforma Agraria cuyos Bonos no hubieren sido emitidos a esta fecha, deberán ser revisados previamente a su conversión. Arto. 25.- Los créditos a favor del Estado y de las Municipalidades por impuestos, tasas, contribuciones, multas, recargos por mora e intereses moratorias; así como los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, repeticiones, devoluciones y compensaciones a favor de contribuyentes, existentes al 15 de Febrero de 1988, previamente a su conversión deberán ser reajustados aplicando el factor de corrección monetaria establecido en el Artículo 20 de esta Ley. Arto. 26.- Los créditos en cobro judicial; y los registrados en procedimientos de suspensión de pagos, quiebra o liquidación extrajudicial, anteriores al 15 de Febrero de 1988, sus respectivos valores en Córdobas desmonetizados, debidamente actualizados conforme las disposiciones aplicables a cada uno de ellos en su caso, serán convertidos en nuevos Córdobas en los términos establecidos en el Artículo 4 de esta Ley, conforme las disposiciones aplicables a cada uno de ellos. Arto. 27.- El Presupuesto General de Ingresos y Egresos y demás presupuestos expresados en córdobas desmonetizados, solamente serán convertidos en nuevos Córdobas después de calcular la respectiva disminución por corrección de la tasa de inflación prevista en los distintos créditos presupuestarios, conforme las disposiciones legales contenidas en el Decreto 294 publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 29 de Diciembre de 1987. Capítulo V DISPOSICIONES GENERALES Arto. 28.- El tipo de cambio legal fijado en el Artículo 3 de esta Ley, podrá ser variado de conformidad con las disposiciones de la Ley Monetaria. Arto. 29.- En la aplicación de esta Ley queda el Banco Central de Nicaragua autorizado para: a) Dictar resoluciones y tomar las medidas pertinentes a resolver cuestiones imprevistas respecto al canje de billetes y monedas, y a la conversión de valores. b) Resolver redondeando o suprimiendo fracciones de centavos de córdobas nuevos si como resultante del canje de billetes y monedas fraccionarlas desmonetizadas y en la conversión de valores monetarios, así se requiere. c) Establecer las normas y mecanismos de asignación de los Depósitos a Plazo Especial referidos en el Artículo 13 de esta Ley, entre las distintas Instituciones Bancarias del Sistema Financiero Nacional. d) Acordar lo pertinente en relación con el mantenimiento de valor de las aportaciones de Nicaragua en moneda nacional en la suscripción de capital en instituciones internacionales, regionales y sub - regionales. e) Resolver lo relativo al régimen de garantía de la paridad cambiaría en la deuda externa contratada y desembolsada establecida en años anteriores, en cuanto es afectado por las variaciones del nuevo tipo de cambio legal. f) Dictar las regulaciones necesarias para captar a su favor los excedentes que pudieran tener las empresas comercializadoras de exportación, originados por la conversión de valor de su financiamiento y el tipo de cambio de liquidación de las divisas de la exportación. Arto. 30.- El Ministerio de Finanzas queda facultado para dictar las regulaciones de aplicación de los Artículos 24, 25 y 27 de esta Ley. Asimismo, el Ministerio de Finanzas queda facultado para autorizar y regular la revaluación de activos físicos, mobiliarios e inmobiliarios, para efectos sobre ganancias y sobre el patrimonio. Capítulo VI DISPOSICIONES FINALES Arto. 31.- El Banco Central de Nicaragua es el encargado de garantizar el cumplimiento de esta Ley. En el desempeño de estas funciones las Instituciones del Gobierno, las Empresas Públicas, Estatales y Privadas, y las Autoridades Civiles y Militares quedan en la obligación, a título gratuito, de brindarle todo el apoyo y cooperación que les sean requeridos para la ejecución del canje de billetes. Arto. 32.- La presente Ley es de orden público, y deroga toda disposición que se le oponga. Arto. 33.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -