Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE CONVERSIÓN
MONETARIA
Decreto No. 306 de 14 de Febrero de 1988
Publicado en La Gaceta No. 43 de 2 de Marzo de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando:Primero: Que es deber del Gobierno defender la Economía
Nacional;
Segundo: Que en el programa de estabilización de la economía
que viene impulsando el Gobierno Revolucionario desde 1985, se ha
resuelto la unificación del tipo de cambio para corregir la
distorsión de precios relativos, estimulando la exportación;
Tercero: Que el programa de estabilización de la economía
recoge el deseo unánime del pueblo nicaragüense de combatir la
inflación;
Cuarto: Que dentro de las limitaciones que nos impone la
injusta guerra de agresión imperialista, que hace imposible la
eliminación de los déficit, las medidas de carácter monetario
constituyen un importante instrumento de política económica para
frenar la inflación;
Quinto: Que es deber de todos los nicaragüenses participar
en la defensa de la Patria y su economía;
Sexto: Que es justo reconocer y estimular la confianza de
los usuarios en los Bancos del Sistema Financiero Nacional; y
Séptimo: Que es fundamental la defensa y protección del
salario real de nuestro pueblo trabajador, e impulsar la producción
dentro del sistema de economía mixta.
Por Tanto:
De conformidad con los Artículos 138, Inco. 16 y 150, Inco. 7 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, y Decreto Ley
Anual Delegatoria A. N., No. 001 dictado por la Asamblea Nacional,
de fecha 16 de Diciembre del año 1987 publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial del 23 de Diciembre del mismo año.
En uso de sus
facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE COVERSIÓN MONETARIA
Capítulo I
DESMONETIZACION Y CAMBIO DE LA UNIDAD MONETARIA
Arto. 1.- A partir de las 00:00 horas del día 15 de Febrero
del año de 1988, los billetes y monedas de córdoba de curso legal
emitidos y puestos en circulación con anterioridad, quedan privados
de valor monetario, sin curso legal ni poder liberatorio, por lo
que no podrán utilizarse ni tendrán validez para solventar
obligaciones de ninguna clase, excepto los casos contemplados en el
Artículo 15 de la presente Ley.
Arto. 2.- Los billetes y monedas de córdobas desmonetizados
conforme el artículo anterior, serán cambiados por los billetes y
monedas de Córdoba puestos en circulación a partir del 15 de
Febrero de 1988, de conformidad con la resolución del Consejo
Directivo del Banco Central de Nicaragua del día 14 de Febrero del
año en curso que se identifica con el número CD-BCN-VIII-1-88,
ratificado mediante Decreto No. 305 de esa misma fecha.
Arto. 3.- El tipo de cambio legal de los nuevos córdobas,
será de diez córdobas por un dólar de los Estados Unidos de
América, (C$10.00 x US$1.00).
Arto. 4.- El córdoba nuevo corresponde a un mil córdobas
desmonetizados.
Arto. 5.- Los billetes y monedas de córdoba desmonetizados
presentados al canje serán cambiados por los nuevos córdobas al
valor establecido en el artículo anterior.
Arto. 6.- Los córdobas desmonetizados existentes en
depósitos de cualquier naturaleza en los Bancos del Sistema
Financiero Nacional y los cheques en tránsito, no necesitarán ser
presentados al canje y su cambio se hará automáticamente mediante
la conversión del valor. Los depósitos quedarán a disposición
irrestricta del dueño sin ninguna limitación.
Capítulo II
NORMAS REGULADORAS DEL CANJE
Arto. 7.- Los tenedores de billetes y monedas de córdobas
desmonetizados deberán concurrir por una sola vez para el canje de
los nuevos córdobas a los siguientes lugares:
I) A los Lugares de Cambio que designe el Banco Central de
Nicaragua:
1. Las personas naturales que representen al núcleo familiar o
cualquiera que sea el monto a canjear.
2. Las personas naturales que tuvieren actividad económica por
cuenta propia, cuando el monto a cambiar sea hasta C$10,000,000.00
(Diez Millones de Córdobas) desmonetizados.
II) A las Sucursales y Agencias integrantes del Sistema
Financiero Nacional:
1. Las personas jurídicas de cualquier naturaleza y las
organizaciones reconocidas que no tengan personalidad
jurídica.
Las personas que concurran a efectuar el canje en representación de
las señaladas podrán hacer su propio canje a título personal en ese
mismo sitio, si así lo desean.
2. Las personas naturales nicaragüenses y extranjeros residentes,
que tuvieren actividad económica propia, y que en su doble carácter
de persona y sujeto económico presenten al canje cantidades mayores
de C$10,000.000.00 (Diez Millones de Córdobas)
desmonetizados.
3. Los extranjeros no residentes y los turistas.
III) A las Sucursales y Agencias integrantes del Sistema
Financiero Nacional donde han recibido financiamiento
bancario:
1. Los productores agropecuarios que en su doble carácter de
persona y sujeto con actividad económica propia presenten al canje
cantidades mayores de C$10,000,000.00 (Diez Millones de Córdobas)
desmonetizados.
En todos los casos el interesado presentará una solicitud que te
será suplida en el lugar de canje y en la que declarará, bajo
promesa de decir verdad, ser cierta la información contenida en
ella.
Arto. 8.- El Banco Central de Nicaragua establecerá oficinas
especiales de canje para las entidades y organizaciones que se
expresan a continuación:
a) Órganos del Estado, tales como Ministerios, Entes Autónomos, y
descentralizados, Gobiernos Regionales y Municipales.
b) Iglesias, Congregaciones y Ordenes Religiosas, Partidos y
Organizaciones Políticas y Sociales, Organizaciones Gremiales y
Sindicales, Asociaciones de Profesionales y de Productores.
En el caso de los Ministerios de Defensa e Interior, se delega a
sus unidades financieras para que efectúen el canje a su personal
en los frentes de guerra y a aquellos que estuvieron movilizados o
en servicio durante el período de canje.
El Ministerio del Exterior concederá facilidades especiales para el
Canje al Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales,
y cualquier institución que gozare del carácter de tales,
acreditados o que operaren en el país, a cuyos efectos habilitará
un Centro Especial de Canje en sus propias oficinas.
El canje que efectuará por una sola vez, comprenderá los billetes y
monedas desmonetizados de la Misión, Organismo, Agencia,
Institución y similares, y de su personal acreditado, y se
efectuará mediante solicitud hecha por el Jefe de la Misión o
Representante de la Entidad, en el formato que le será
suministrado.
Arto. 9.- Los billetes y monedas de córdoba desmonetizados,
en caja de cualesquiera de los Bancos Centrales y Organismos
Financieros Regionales o Internacionales, con los cuales Nicaragua
tiene Acuerdos de Canje, pago o compensación, serán canjeados hasta
por el monto máximo establecido en dichos Acuerdos, en la forma,
manera y fecha que determine el Banco Central de Nicaragua.
Arto. 10.- La presentación al canje de los billetes y
monedas de córdoba desmonetizados, se realizará en los siguientes
horarios y días:
a) Los billetes a partir de la denominación de quinientos córdobas,
los días quince, dieciséis y diecisiete de Febrero en curso, desde
las 08:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., y
b) Los billetes de cien, cincuenta, veinte y diez Córdobas y las
monedas de uno y cinco Córdobas; cinco, diez, veinticinco y
cincuenta centavos de córdobas, podrán ser presentados al canje
dentro de los 60 días siguientes a partir del 22 de Febrero del año
en curso en los horarios ordinarios de cualquiera de las Oficinas
de los Bancos del Sistema Financiero Nacional.
Arto. 11.- La cantidad a entregar en billetes y monedas de
córdobas nuevos, en el acto mismo del canje será hasta diez mil
córdobas nuevos, equivalentes a diez millones de Córdobas
desmonetizados, tanto para las personas naturales como para las
jurídicas y entidades. Las personas naturales comprenden los
nicaragüenses y los extranjeros residentes que comprueben la
calidad de tales.
A las personas naturales que tuvieren una actividad económica
propia, le será entregado en billetes y monedas de córdobas nuevos
hasta otra cantidad igual a la indicada en el párrafo anterior
siempre que comprobaré legítimamente la actividad a que se
dedica.
A los turistas y extranjeros no residentes solamente se les
canjearán los córdobas desmonetizados que presenten debidamente
respaldados por un comprobante de cambio en una Institución
autorizada, las cantidades sin respaldo quedarán retenidos.
Arto. 12.- Para efectuar el canje de los billetes de
córdobas desmonetizados, se requerirá:
a) Para las personas naturales que representen al núcleo familiar,
la Tarjeta del Consumidor extendida por el Ministerio de Comercio
Interior. En los lugares donde no se hubiera emitido dicha Tarjeta,
se podrá presentar cualquier documento de identificación legalmente
extendido y en caso de carecer de él, podrá hacerse la
identificación mediante testigos.
b) Para las personas naturales que tuvieren una actividad económica
por cuenta propia, la Licencia correspondiente que autoriza su
actividad.
c) Para las personas jurídicas de cualquier naturaleza los
documentos de acreditación correspondientes.
Arto. 13.- Los nuevos córdobas serán entregados en el
momento del canje:
a) En billetes y monedas hasta el monto de lo dispuesto en el
Artículo 11 de esta Ley.
b) El excedente, mediante Certificado de Depósito Especial,
extendido a nombre del depositante, a los plazos e intereses que
establezca el Banco Central de Nicaragua, mediante resolución
general en razón de su monto.
Arto. 14.- Los Certificados de Depósito Especial, podrán ser
redimidos anticipadamente por razones de necesidad, previa
justificación de la misma.
Capítulo III
DISPOSICIONES ESPECIALES DEL CANJE
Arto. 15.- Durante el lapso comprendido entre la hora de
promulgación de este Decreto Ley y las tres y treinta minutos de la
tarde del 18 de Febrero en curso, podrán ser pagados, usando como
medio legal de pago los billetes y monedas de Córdoba
desmonetizados, los siguientes servicios públicos y privados
prestados en forma directa y personal a la población: hospitales,
clínicas, transporte, gasolineras, funerarias y adquisiciones en
farmacias.
Por lo que hace a las ventas en gasolineras, los usuarios tendrán
la opción de pagar el nuevo precio, con córdobas nuevos o con
córdobas desmonetizados haciendo la equivalencia de C$ 1.000
desmonetizados por C$ 1.00 Córdoba nuevo.
Por lo que hace al pago por adquisición de periódicos, el día 15 de
Febrero en curso, podrá hacerse en córdobas desmonetizados.
Los billetes y monedas en córdobas desmonetizados legalmente
recibidos en pago de conformidad con este artículo podrán ser
presentados al canje en las Oficinas y Agencias del Sistema
Financiero Nacional, acompañados de los comprobantes necesarios, en
el plazo que finaliza el dieciocho de Febrero en curso.
En este caso si la suma a canjear excede de C$ 10,000,000.00 (Diez
Millones de Córdobas) desmonetizados, no será necesario establecer
Depósito Especial.
Arto. 16.- Los billetes y monedas de Córdoba desmonetizados
no presentados al canje en los días y lugares señalados en esta Ley
perderán su derecho de conversión. Sin embargo, los tenedores de
Córdobas desmonetizados que por alegadas razones de fuerza mayor,
no se hubieren presentado en las oficinas habilitadas en las horas
y días hábiles, podrán hacerlo en la Oficina o Agencia Bancaria más
cercana al lugar de su residencia dentro de un plazo fatal de 30
días contados a partir del 18 de Febrero del año en curso. En estos
casos se levantará acta en la cual se consignarán las causas de
fuerza mayor y pruebas alegadas, la que será remitida al Banco
Central de Nicaragua para que, previas a las investigaciones y
comprobaciones pertinentes resuelva acogiendo o denegando la
solicitud de canje.
Arto. 17.- Durante el período de canje establecido en esta
Ley, los Bancos del Sistema Financiero Nacional, sólo atenderán las
operaciones concernientes a dicho canje.
Los plazos de las obligaciones pecuniarias de cualquier naturaleza
que vencieron dentro del período indicado en el párrafo anterior
vencerán el día siguiente del mismo, y las obligaciones que fueren
cumplidas puntualmente no devengarán intereses durante esos días ni
caerán en estado de mora.
Arto. 18.- Serán penados con arresto de 1 a 6 meses y la
pérdida del dinero presentado al canje, los que con el objeto de
beneficiarse indebidamente o de beneficiar a otras personas en la
operación del canje se valieren de algunas de las siguientes
maniobras:
a) Falsear la verdad de los hechos en el formato de
solicitud;
b) Actuar como interpósita persona para facilitar el canje de
personas distintas;
c) Usar dolosamente o en contravención de esta Ley la Tarjeta del
Consumidor o cualquier otra Licencia;
d) Concurrir mas de una vez a realizar el canje en contravención a
lo dispuesto por el párrafo primero del Artículo 7 de esta
Ley.
Capítulo IV
NORMAS PARA LA COVERSION DE VALORES
Arto. 19.- A partir del 15 de Febrero de 1988, los depósitos
en las Instituciones Bancarias, los cheques librados con
anterioridad, las cuentas corrientes, los saldos de prestamos o
habilitaciones pendientes de retiro, los salarios vencidos, los
documentos contables y estados financieros, las expresiones
pecuniarias que se puedan traducir en moneda nacional y todos los
valores monetarios expresados en córdobas desmonetizados, serán
convertidos al valor que corresponda en córdobas nuevos, aplicando
el factor de conversión fijado en el Artículo 4 de esta Ley, de un
mil Córdobas desmonetizados por un Córdoba nuevo, con las
modalidades especiales que en este Capítulo se establece.
El Poder Ejecutivo, mediante normas expedidas por los órganos
competentes, podrá autorizar modificaciones en la formulación de
estados contables y financieros extraordinarios cortados al 15 de
Febrero de 1988, con vista a resolver las situaciones descritas en
los artículos siguientes:
Arto. 20.- Los saldos de las obligaciones de largo plazo
anteriores al 15 de Febrero de 1988 a favor de los Bancos del
Sistema Financiero Nacional, del Fondo Nicaragüense de Inversiones
y del Banco de la Vivienda de Nicaragua, previamente a su
conversión deberán ser reajustados aplicando el factor de
corrección monetaria siguiente:
AÑO FACTOR
1982 y anteriores 44.05
1983
1er. trimestre 44.05
2do. trimestre 42.79
3er. trimestre 41.56
4to. trimestre 40.36
1984
1er. trimestre 39.21
2do. trimestre 38.18
3er. trimestre 37.18
4to. trimestre 36.21
1985
1er. trimestre 35.26
2do. trimestre 32.60
3er. trimestre 30.14
4to. trimestre 27.86
1986
1er. trimestre 25.75
2do. trimestre 23.26
3er. trimestre 21.01
4to. trimestre 18.98
1987
1er. trimestre 17.14
2do. trimestre 14.86
3er. trimestre 12.88
4to. trimestre 11.17
1988
1er. trimestre 9.68
Están comprendidos en las disposiciones de este artículo las cuotas
de los contratos de promesas de venta al Banco de la Vivienda de
Nicaragua.
Arto. 21.- Los saldos de las obligaciones pecuniarias
distintas de las indicadas en el artículo que antecede, anteriores
al 15 de Febrero de 1988, con cláusulas de corrección monetaria,
previamente a su conversión serán en esa fecha reajustadas pro-rata
al tiempo transcurrido conforme las bases pactadas.
Las tasas de interés pactadas en estas obligaciones deberán incidir
sobre el valor expresado en Córdobas desmonetizados anteriormente a
su conversión en Córdobas nuevos.
Arto. 22.- Las obligaciones consistentes en los cánones de
arrendamiento de viviendas para habitación serán convertidos a
Córdobas nuevos con el factor de conversión que se indicare
conforme a disposición a ser expedida por el Ministerio de la
Vivienda y Asentamientos Humanos antes del 31 de Marzo de
1988.
Arto. 23.- La conversión de los saldos de los depósitos a
plazo en las Instituciones Bancarias del Sistema Financiero
Nacional, será precedida de la aplicación del factor de corrección
monetaria siguiente:
AÑO FACTOR
1982 y anteriores 89.07
1983
1er. trimestre 89.07
2do. trimestre 85.29
3er. trimestre 81.67
4to. trimestre 78.20
1984
1er. trimestre 74.88
2do. trimestre 71.98
3er. trimestre 69.19
4to. trimestre 66.52
1985
1er. trimestre 63.94
2do. trimestre 56.96
3er. trimestre 50.74
4to. trimestre 45.20
1986
1er. trimestre 40.26
2do. trimestre 34.68
3er. trimestre 29.88
4to. trimestre 25.74
1987
1er. trimestre 22.18
2do. trimestre 18.03
3er. trimestre 14.65
4to. trimestre 11.91
1988
1er. trimestre 9.68
Arto. 24.- Los valores nominales de los Bonos de Reforma
Agraria y de los Certificados de Indemnización Agraria anteriores
al 15 de Febrero de 1988, previamente a su conversión deberán ser
reajustados aplicando el factor de corrección monetaria establecido
en el artículo anterior.
Los valores asignados a las propiedades afectadas por la Reforma
Agraria cuyos Bonos no hubieren sido emitidos a esta fecha, deberán
ser revisados previamente a su conversión.
Arto. 25.- Los créditos a favor del Estado y de las
Municipalidades por impuestos, tasas, contribuciones, multas,
recargos por mora e intereses moratorias; así como los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones, repeticiones, devoluciones y
compensaciones a favor de contribuyentes, existentes al 15 de
Febrero de 1988, previamente a su conversión deberán ser
reajustados aplicando el factor de corrección monetaria establecido
en el Artículo 20 de esta Ley.
Arto. 26.- Los créditos en cobro judicial; y los registrados
en procedimientos de suspensión de pagos, quiebra o liquidación
extrajudicial, anteriores al 15 de Febrero de 1988, sus respectivos
valores en Córdobas desmonetizados, debidamente actualizados
conforme las disposiciones aplicables a cada uno de ellos en su
caso, serán convertidos en nuevos Córdobas en los términos
establecidos en el Artículo 4 de esta Ley, conforme las
disposiciones aplicables a cada uno de ellos.
Arto. 27.- El Presupuesto General de Ingresos y Egresos y
demás presupuestos expresados en córdobas desmonetizados, solamente
serán convertidos en nuevos Córdobas después de calcular la
respectiva disminución por corrección de la tasa de inflación
prevista en los distintos créditos presupuestarios, conforme las
disposiciones legales contenidas en el Decreto 294 publicado en La
Gaceta, Diario Oficial del 29 de Diciembre de 1987.
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 28.- El tipo de cambio legal fijado en el Artículo 3
de esta Ley, podrá ser variado de conformidad con las disposiciones
de la Ley Monetaria.
Arto. 29.- En la aplicación de esta Ley queda el Banco
Central de Nicaragua autorizado para:
a) Dictar resoluciones y tomar las medidas pertinentes a resolver
cuestiones imprevistas respecto al canje de billetes y monedas, y a
la conversión de valores.
b) Resolver redondeando o suprimiendo fracciones de centavos de
córdobas nuevos si como resultante del canje de billetes y monedas
fraccionarlas desmonetizadas y en la conversión de valores
monetarios, así se requiere.
c) Establecer las normas y mecanismos de asignación de los
Depósitos a Plazo Especial referidos en el Artículo 13 de esta Ley,
entre las distintas Instituciones Bancarias del Sistema Financiero
Nacional.
d) Acordar lo pertinente en relación con el mantenimiento de valor
de las aportaciones de Nicaragua en moneda nacional en la
suscripción de capital en instituciones internacionales, regionales
y sub - regionales.
e) Resolver lo relativo al régimen de garantía de la paridad
cambiaría en la deuda externa contratada y desembolsada establecida
en años anteriores, en cuanto es afectado por las variaciones del
nuevo tipo de cambio legal.
f) Dictar las regulaciones necesarias para captar a su favor los
excedentes que pudieran tener las empresas comercializadoras de
exportación, originados por la conversión de valor de su
financiamiento y el tipo de cambio de liquidación de las divisas de
la exportación.
Arto. 30.- El Ministerio de Finanzas queda facultado para
dictar las regulaciones de aplicación de los Artículos 24, 25 y 27
de esta Ley.
Asimismo, el Ministerio de Finanzas queda facultado para autorizar
y regular la revaluación de activos físicos, mobiliarios e
inmobiliarios, para efectos sobre ganancias y sobre el
patrimonio.
Capítulo VI
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 31.- El Banco Central de Nicaragua es el encargado de
garantizar el cumplimiento de esta Ley. En el desempeño de estas
funciones las Instituciones del Gobierno, las Empresas Públicas,
Estatales y Privadas, y las Autoridades Civiles y Militares quedan
en la obligación, a título gratuito, de brindarle todo el apoyo y
cooperación que les sean requeridos para la ejecución del canje de
billetes.
Arto. 32.- La presente Ley es de orden público, y deroga
toda disposición que se le oponga.
Arto. 33.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el
momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de Febrero
de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria
Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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