Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE CONTROL
PRESUPUESTARIO
Decreto No. 811 de 31 de agosto de 1981
Publicado en La Gaceta No. 203 de 8 de septiembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
LEY DE CONTROL PRESUPUESTARIO
Artículo 1.-El Presupuesto de las Empresas que se mencionan
en el artículo siguiente será aprobado por la Junta de Gobierno de
RECONSTRUCCION Nacional, previo informe del Ministerio de Finanzas
y del Ministerio de Planificación Nacional.
Artículo 2.-Las empresas supeditadas al presente Decreto
son: Instituto Nicaragüense de Energía (INE), Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados
(INAA),Telecomunicaciones v Correos (TELCOR), Lotería Popular,
Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos (ENABAS), Empresa
Nacional de Buses (ENABUS), Ferrocarril de Nicaragua, Instituto
Nicaragüense de la Pesca (INPESCA), Corporación de Radio Difusión
del Pueblo (CORADEP), y cualquier otra empresa o corporación
estatal que requieran aporte financiero del Gobierno Central.
Artículo 3.-Los presupuestos de dichas empresas se
desarrollarán en sus etapas de formulación, seguimiento de la
ejecución, evaluación y control, de acuerdo a las normas que a
tales efectos establezca el Ministerio de Finanzas.
Artículo 4.-El presupuesto a presentar por las empresas o
corporaciones será el definido por la Dirección General del
Presupuesto del Ministerio de Finanzas como "Presupuesto de Gestión
de las Empresas Estatales" y comprenderá: Presupuesto de
Operaciones, Presupuesto de Inversiones y Presupuesto Financiero.
La Dirección General del Presupuesto dará las instrucciones
necesarias para la aplicación del Presupuesto de Gestión.
Artículo 5.-Cualquier solicitud de incremento de aporte al
Gobierno Central por parte de las empresas o corporaciones deberán
ser presentadas al Ministerio de Finanzas, quien previa consulta
con el Ministerio de Planificación Nacional, las pasará para su
posterior decisión a la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION
Nacional.
Artículo 6.-El presente Decreto comenzará a regir desde su
publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin
perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial "La
Gaceta".
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
agosto de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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