Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE CONTROL DE ARMAS Y
ELEMENTOS SIMILARES
Decreto No. 82, Aprobado el 24 de mayo de 1979
Publicado en La Gaceta No. 115 del 25 de mayo de 1979En la Ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las diecisiete horas
del día veinticuatro de mayo de mi novecientos setenta y nueve,
reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los
infrascritos señores: General de División Don Anastasio Somoza
Debayle, Presidente de la República, Ingeniero J. Antonio Morán
Rostrán, Ministro de la Gobernación, Doctor Julio C. Quintana,
Ministro de Relaciones Exteriores, Mayor General Samuel Genie
Amaya, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Profesora María
Helena de Porras, Ministra de Educación Pública, Doctor Carlos
Moisés Baltodano González, Ministro de Economía, Industria y
Comercio, por la Ley, Doctor Luis Valle Olivares, Ministro de Obras
Públicas, Mayor General Guillermo Noguera Zamora, Ministro de
Defensa ;Doctor Edmundo Bernheim Espinosa, Ministro de Salud
Pública, Ingeniero Klaus Sengelman, Ministro de Agricultura y
Ganadería; Doctor Justo García Aguilar, Ministro de Trabajo; previa
citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República y
Licenciado Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la Presidencia
de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente
Decreto:
El Presidente de la República,
En Consejo de Ministros
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150 Cn. y el
Ordinal 9) del Artículo 190 Cn. y con fundamento en el Decreto
Legislativo No. 771 del 2 de abril de 1979, publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 82 del 6 de abril de 1979.
Decreta:
Artículo 1.- El control de las armas y elementos de que
trata la presente Ley, estará a cargo del Ministerio de Defensa,
que lo ejercerá través de los Comandantes Departamentales de la
Guardia Nacional.
Artículo 2.- Quedan sujetos a este control:
a) Las armas de fuego sea cual fuere su calibre, las de miras
telescópicas o de dispositivos mecánicos que hagan eficaz su poder
destructor;
b) Las municiones
c) Los explosivos de toda especie;
d) Las sustancias químicas, inflamables, explosivas o asfixiantes;
y
e) Las instalaciones destinadas a la fabricación, almacenamiento o
depósito de estos elementos.
Artículo 3.- Ninguna persona, dentro del territorio
nacional, podrá poseer o portar armas de cualquier clase, ya sean
automáticas o cualesquiera otras de gran poder destructivo, sea por
su potencia o por el calibre de sus proyectiles.
Artículo 4.- Así mismo, ninguna persona podrá fabricar o
poseer artefactos explosivos a base de sustancia químicas, gases
asfixiantes, lacrimógenos, venenosos o paralizantes, de sustancias
corrosivas, incendiarias, explosivas o de metales, que por la
expansión de los gases produzcan esquirlas, ni los implementos
destinados a su lanzamiento.
Se reserva el uso exclusivo de las armas y artefactos mencionados
en el inciso precedente, a la Guardia Nacional de Nicaragua.
Artículo 5.- Cualquier arma enumerada en los artículos
precedentes sea cual sea su marca o procedencia, será decomisada de
inmediato y su poseedor quedará sujeto a las penas que esta misma
ley señale.
Artículo 6.- Los poseedores actuales o tenedores de armas y
elementos de la naturaleza señalados en los Artículos 2, 3, y 4, de
la presente Ley, tendrán el plazo de Treinta Días a contar de la
fecha de vigencia de la presente ley para su entrega a las
Comandancias de Policía. Si la entrega de dichas armas o elementos
no se verificare dentro del plazo establecido a su poseedor o
tenedor se les aplicarán las sanciones que establece esta
Ley.
Artículo 7.- El que contraviniere esta Ley, será castigado
con el decomiso inmediato de dicha armas y sufrirá una pena de uno
a tres años de prisión.
Artículo 8.- Serán castigados con la misma pena aquellas
personas que teniendo en posesión dichas armas no acrediten su
procedencia legalmente establecida.
Artículo 9.-Solo podrán portar armas las personas señaladas
en los Artículos 2 y 3 de la Ley de "Portación de Armas" del 9 de
febrero de 1937, cuando las mismas sean destinadas únicamente al
resguardo y defensa personal y comprendidas en los Reglamentos de
Policía vigentes.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo queda facultado para
reglamentar la presente ley.
Artículo 11.- La presente Ley deroga cualquier disposición
que le oponga y entrará en vigor desde la fecha de su publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve. A.
SOMOZA, Presidente de la República, Ministro de la Gobernación,
(f) J. Antonio Morán Rostrán.- Ministro de Relaciones
Exteriores, (f) Julio C. Quintana.- Ministro de Hacienda y
Crédito Público, (f) Samuel Genie Amaya.- Ministra de
Educación Pública, (f) María Helena de Porras.- Ministro de
Economía, Industria y Comercio, por la Ley, (f) Carlos Moisés
Baltodano González.- Ministro de Obras Públicas, (f) Luis
Valle Olivares, Ministro de Defensa, (f) Guillermo Noguera
Zamora ;Ministro de Salud Pública, (f) Edmundo Bernheim
Espinosa.- Ministro de Agricultura y Ganadería, (f) Klaus
Sengelman.- Ministro de Trabajo (f) Justo García
Aguilar.-; El Secretario de la Presidencia (f) Manuel
Centeno Cantillano
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