Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE CONTRIBUCIÓN PATRIÓTICA
SOBRE EL PATRIMONIO
Decreto No. 171 Aprobado el 21 de noviembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 66 del 24 de noviembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I Que la reconstrucción de Nicaragua exige el concurso, el apoyo y
la participación de todos los interesados en esta obra patriótica;
y
II Que es de justicia y equidad que los sectores económicos
pudientes aporten recursos financieros necesarios para el proceso
de la Reconstrucción, que habrá de revertir en beneficio de todos
los nicaragüenses,
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE CONTRIBUCIÓN PATRIÓTICA SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 1.- Créase con carácter extraordinario una
Contribución Patriótica sobre el Patrimonio neto poseído al 30 de
junio de 1979, tanto en Nicaragua como en el extranjero por las
personas naturales y jurídicas nicaragüenses, y por las extranjeras
en lo que se refiere al patrimonio poseído en Nicaragua.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se
entenderá como patrimonio neto al 30 de junio de 1979, la
diferencia resultante entre el activo mobiliario e inmobiliario y
el pasivo de cada contribuyente, todo de acuerdo con las normas que
a continuación se dictan.
Artículo 3.- En la computación del activo regirán las siguientes
normas especiales:
a) Se tomará en cuenta para calcular el activo, lo siguiente:
Las propiedades muebles e inmuebles, semovientes, dinero, créditos,
títulos, depósitos, derechos u opciones sobre títulos susceptibles
de valoración en dinero;
b) No se tomarán en cuenta los siguientes valores:
1.-El mobiliario o menaje de casa, incluyendo los aparatos
eléctricos útiles o recreativos.
2.-Los vehículos de uso personal.
3.-Para los extranjeros, los préstamos a que se refieren los
acápites d), e) y f) del Artículo 9 del Reglamento de la Ley de
Impuestos sobre la Renta, en las condiciones previstas por los
mismos.
4.-Las pérdidas por destrucción o saqueo ocurridas entre el 30 de
junio y el 19 de julio de 1979.
5.-Las bibliotecas y colecciones arqueológicas.
6.-Las acciones o participaciones en sociedades domiciliadas en
Nicaragua que tributen la presente contribución; y
7.-Los bienes declarados inembargables por la Ley.
c)Las acciones o participaciones en sociedades domiciliadas en el
extranjero se valuarán al valor de libros;
d) Los derechos u opciones se computarán a su valor de
realización;
e) Los inmuebles catastrados se determinarán conforme el avalúo
catastral, acrecentado con el valor de las mejoras efectuadas
posteriormente a dicho avalúo. Las mejoras referidas y los
inmuebles no catastrados se valuarán de buena fe conforme a su
valor real.
Artículo 4.- En la computación del pasivo no se admitirá la
deducción de los adeudos a favor de personas domiciliadas fuera de
Nicaragua, si el contribuyente no hubiere retenido o pagado las
sumas que deban pagar al Fisco tales acreedores por razón (le esta
Ley, conforme lo establecido en el Artículo 5 del Reglamento de la
Ley de Impuesto sobre Bienes Mobiliarios.
No será exigible el cumplimiento de este requisito en el caso de
los préstamos referidos en el Artículo 3 b), 3) de la presente
Ley.
Tampoco se admitirá la deducción de los adeudos contraídos para la
adquisición de bienes no computables en el activo.
Artículo 5.- Para fines de establecer el patrimonio neto de
los contribuyentes a efectos de esta Ley, cada uno de ellos deberá
presentar antes del 31 de marzo de 1980 una declaración patrimonial
completa en formas especiales que suplirá la Dirección General de
Ingresos por medio de las Administraciones de Rentas. Estas
declaraciones serán liquidadas por la Dirección General de
Ingresos.
Artículo 6.- La contribución patriótica sobre el patrimonio
será equivalente al seis por ciento (6%) del patrimonio neto del
contribuyente al 30 de junio de 1979, establecido de conformidad
con las normas excepcionales de esta Ley. Para efectos de su entero
esta contribución patriótica será dividida en tres cuotas
así:
Un dos por ciento (2%) antes del 30 de junio de 1980;
Un dos por ciento (2%) antes del 30 de junio de 1981; y
Un dos por ciento (2%) antes del 30 de junio de 1982.
Artículo 7.- Si la determinación del patrimonio se hubiere
calculado en base de avalúos no catastrales, caso de que tales
avalúos llegaren a ser modificados durante los tres años señalados,
con incremento sobre el valor declarado, la Dirección General de
Ingresos tendrá la facultad de hacer los ajustes correspondientes,
y la contribución patriótica sobre el incremento del valor deberá
agregarse proporcionalmente a las cuotas que faltaren por
pagarse.
Artículo 8.- Si durante el transcurso de los tres años
establecidos para el pago de la contribución extraordinaria al
patrimonio, se determinare que la declaración fue presentada con
omisiones, la Dirección General de Ingresos podrá exigir, además de
la contribución correspondiente a la omisión, una multa por el
equivalente al monto de la contribución omitida.
En relación con la contribución patriótica sobre el patrimonio
establecido en esta Ley, serán aplicables los Arts. Nos. 8 y 9, de
la Ley de Regularización Fiscal del 23 de octubre de 1979.
Artículo 9.- Estarán exentos del pago de esta contribución
patriótica sobre el patrimonio:
a) Las personas a que se refiere el Artículo 15 de la Legislación
Tributaría Común;
b) Las personas cuyo patrimonio neto no exceda de Cien Mil Córdobas
Netos (C$ 100,000.00).
Artículo 10.- No habrá más exenciones que las establecidas
en el artículo precedente. En consecuencia, por tratarse de una
contribución extraordinaria de carácter patriótico, no tendrá
aplicación ninguna Ley, tratado o convenio que contuviere
regulaciones de excepción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 11.- Facúltese al Ministerio de Finanzas para
reglamentar esta Ley, en lo que fuere necesario para su mejor
aplicación.
Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio, Ramírez M. - Moisés Hassan M. Alfonso Robelo C.
- Daniel Ortega S.
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