Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE CONTRATACIONES
ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO, ENTES DESCENTRALIZADOS O AUTONOMOS Y
MUNICIPALIDADES
Decreto No. 809 de 28 de agosto de 1981
Publicado en La Gaceta No. 202 de 7 de septiembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que tomando en cuenta las reformas propuestas por el Consejo de
Estado en su Sesión Ordinaria No. 2 del 27 de mayo del corriente
año,
Decreta: La siguiente:
LEY DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO, ENTES
DESCENTRALIZADOS O AUTONOMOS Y MUNICIPALIDADES
Capítulo I.
Objeto de la Ley y Generalidades
Artículo 1.-Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por
objeto establecer las normas generales y de contratación
administrativa para las adquisiciones de bienes y servicios por
cuenta del Gobierno Central, Entes Descentralizados, Autónomos y
Municipalidades.
Artículo 2.-Procedimiento para Adquisiciones. Los contratos
a que se refiere el artículo anterior se realizarán por
contratación directa hasta cierto valor o mediante licitación
pública cuando excedan de dicho valor, de acuerdo con lo que
establece el artículo 6 de esta Ley. Sin embargo e
independientemente del valor no será necesaria la licitación
pública en los casos de excepción establecidos en la presente
Ley.
Artículo 3.-Personas Facultadas. Las contrataciones a que
esta Ley se refiere, deberán ser previamente autorizadas por los
funcionarios facultados por los respectivos reglamentos.
Artículo 4.-Contrataciones Especiales. Las contrataciones
para adquisiciones de bienes o servicios, cuando éstos se originen
en préstamos de Gobiernos, Organizaciones Internacionales, o se
fundamente en acuerdos internacionales, se regirán por lo que se
estipule en los respectivos acuerdos o contratos.
Artículo 5.-Registro de Proveedores y Contratistas. El
Ministerio de Finanzas deberá llevar un Registro Central de
Proveedores y Contratistas del Estado, en el que se inscribirán
todos los interesados que cumplan los requisitos y procedimientos
que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Artículo 6.-Valores para Contratar. El Ministerio de
Finanzas establecerá los valores para las distintas modalidades de
contratación en los diferentes Organos del Gobierno Central. En el
caso de los Organismos Descentralizados, autónomos o semiautónomos,
dichos valores serán establecidos de acuerdo con la fracción
segunda del artículo 16 de esta Ley.
En cuanto a las Municipalidades, la Secretaría de Asuntos
Municipales establecerá tales valores, conforme lo dispuesto en la
fracción tercera del artículo antes citado.
No podrán dividirse los contratos de monto mayor en contratos
menores para evitar las licitaciones. En caso de contra de esta
disposición se aplicará lo dispuesto por esta Ley en lo que se
refiere a nulidades y sanciones.
Artículo 7.-Comités de Preadjudicación. El procedimiento
previo a la adjudicación así como la calificación de los
licitadores hábiles corresponderá a un Comité de Preadjudicación,
cuya composición y funcionamiento se establecerán en los
reglamentos respectivos.
Capítulo II.
De las Licitacione
Artículo 8.-Publicaciones. Las invitaciones para licitación
pública, así como las adjudicaciones, serán publicadas en "La
Gaceta", Diario Oficial, sin perjuicio de lo que dispongan los
reglamentos en cuanto a otros medios de difusión.
Artículo 9.-Limitación de Ofertas. Se aceptará solamente la
presentación de una oferta por casa, empresa, persona natural o
jurídica, salvo que en la convocatoria se establezca otra
modalidad, previa autorización de la Contraloría General de la
República.
También podrá aceptarse a un grupo de personas naturales o
jurídicas que completen, en conjunto, una sola oferta.
Artículo 10.-Adjudicación. La resolución en que se otorgue
la adjudicación la dictará el funcionario o funcionarios
responsables de la entidad, convocadora previo informe del Comité a
que se refiere el artículo 7, de la presente Ley. Esta resolución
agota la vía administrativa.
Artículo 11.-Rechazo de Oferta. El órgano o entidad
convocadora rechazará la totalidad de las ofertas o declarará
desierta la licitación cuando las propuestas de las mismas sean
inadmisibles o contrarias a los intereses del Estado; igualmente,
se declarará desierta la licitación cuando no se presente oferta
alguna.
Artículo 12.-Adjudicaciones Parciales. En el caso del
artículo anterior o de cualquier otro caso, el órgano o entidad
convocadora podrá otorgar adjudicaciones parciales, si así
conviniere a los intereses del Estado.
Capítulo III.
De las Garantía
Artículo 13.-Garantías de Mantenimiento de Oferta y de
Cumplimiento. Las ofertas serán acompañadas por una garantía de
mantenimiento de oferta. Al quedar firme la adjudicación, el
oferente aceptado deberá rendir una garantía de cumplimiento. El
monto de estas garantías se establecerá conforme lo dispongan los
reglamentos de esta Ley.
Capítulo IV.
De las Excepciones
Artículo 14.-Excepciones. No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, podrá contratarse directamente aún por encima
del valor señalado en los siguientes casos:
1. Para la adquisición de bienes en subasta pública, remate o venta
al martillo, previa fijación del precio máximo que el organismo o
entidad estatal autorice a pagarse en la operación.
2. Las contrataciones que realicen las Fuerzas Armadas de la
República.
3. Cuando se trate de contrataciones entre entidades o personas de
Derecho Público.
4. La reparación de vehículos, motores, máquinas y otros artefactos
similares.
5. Los arrendamientos que sean necesarios efectuar en el
extranjero.
6. Con previa autorización de la Contraloría General de la
República, en los siguientes casos:
a) Cuando se determine que sólo una casa, empresa o persona natural
o jurídica puede cumplirla satisfactoriamente o con la seguridad y
sigilo debido, según la naturaleza de la operación o de las
circunstancias concurrentes;
b) Por razones de notoria escasez en el mercado local de los bienes
a adquirir, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso
por las oficinas técnicas competentes;
c) Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubiesen
presentado en las mismas ofertas admisibles;
d) Por razones de urgencia, en que por circunstancias imprevistas
no puede esperarse la licitación;
e) Las contrataciones con personas naturales o jurídicas, cuyo afán
exclusivo en el caso concreto, sea de evidente ayuda al Estado o
sus Instituciones sin lucrarse en la operación;
f) Cuando el negocio constituye la actividad ordinaria del ente
conforme la calificación que de la misma haga la Contraloría
General de la República;
g) En general, en otros casos muy calificados a juicio de la misma
Contraloría.
Capítulo V.
De la Nulidad de los Contrato
Artículo 15.-Nulidad de Contratos. Las contrataciones que no
se ajusten a los requisitos, condiciones o procedimientos que
establece la presente Ley y sus reglamentos, que perjudiquen o
puedan perjudicar al Estado o sus Instituciones, serán nulas. La
nulidad podrá ser denunciada de oficio por la Contraloría General
de la República, ordenando ella misma la suspensión de la
contratación.
Si la Contraloría estimare que no se perjudican o pueden perjudicar
los intereses del Estado o sus Instituciones deberá aprobar lo
actuado, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros
perjudicados para reclamar a los responsables de la
infracción.
Capítulo VI.
Disposiciones Finale
Artículo 16.-Reglamentación. El Ministerio de Finanzas
dictará el Reglamento General de esta Ley, para las contrataciones
del Gobierno Central.
Para las contrataciones de los Entes Descentralizados, Autónomos o
Semiautónomos, se faculta a éstos en coordinación con el Ministerio
de Finanzas, para reglamentar la presente Ley, de acuerdo a su
naturaleza y lo que establezcan sus respectivas leyes
orgánicas.
En el caso de las Municipalidades, la Secretaría de Asuntos
Municipales en coordinación con el Ministerio de Finanzas, será la
competente para dictar la reglamentación respectiva.
Artículo 17.-Vigencia Transitoria de Reglamentos Actuales.
Mientras no se emitan las disposiciones reglamentarias especiales,
se procederá de acuerdo a los reglamentos generales respectivos de
las entidades mencionadas en el artículo anterior, en cuanto no
sean contrarios a la presente Ley.
Artículo 18.-Vigencia de la Ley. La presente Ley deroga
cualquier disposición que se le oponga, y comenzará a regir desde
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República.
Ejecútese y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
agosto de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba
Rivas.
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