Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE CONSOLIDACIÓN DEL SISTEMA
BANCARIO FINANCIERO NACIONAL
Decreto No. 755 de 4 de julio de 1981
Publicado en La Gaceta No. 154 de 13 de julio de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
Que es necesaria la unificación de la dirección institucional del
Sistema Bancario Financiero Nacional que permita dictar o implantar
en forma armónica las políticas monetaria, cambiaria y crediticia
del país, para lograr impulsar un desarrollo socioeconómico en
consonancia con los planes generales del Gobierno y la
Revolución.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE CONSOLIDACION DEL SISTEMA BANCARIO - FINANCIERO
NACIONAL
Artículo 1.-El Sistema Bancario- Financiero Nacional se
regirá por las disposiciones de la presente Ley y estará conformado
de acuerdo a lo establecido en su artículo 12.-
Artículo 2.-La Corporación Financiera de Nicaragua «CORFIN»,
creada por Decreto número 463 del 2 de julio de 1980, conservando
su personalidad jurídica y patrimonio propio, como ente del dominio
comercial del Estado, se adscribe al Banco Central de Nicaragua,
institución rectora del Sistema Bancario Financiero Nacional.
Artículo 3.-CORFIN estará dirigida por un Director General,
quien tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial, con
facultades de un apoderado general de administración; ejercerá la
autoridad ejecutiva superior y tendrá a su cargo la Dirección,
Administración y Coordinación de las actividades y bienes de la
Corporación. Será nombrado por el Consejo de Dirección de CORFIN, a
propuesta del Ministro Presidente del Banco Central de
Nicaragua.
Artículo 4.-El Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua BCN, el Consejo de Dirección de la Corporación Financiera
de Nicaragua «CORFIN» y la Junta Directiva de Financiera de
Preinversión «FINAPRI», conservando las facultades y atribuciones
de sus leyes respectivas, estarán presididos por el Ministro
Presidente del Banco Central de Nicaragua, e integrada además
totalmente por:
a) El Ministro de Planificación como Titular y el Vice Ministro del
mismo ramo como alterno;
b) El Ministro de Finanzas como Titular y el Vice Ministro del
mismo ramo como alterno;
c) El Ministro de Comercio Exterior como Titular y el Vice Ministro
del mismo ramo como alterno;
d) El Ministro Director del Fondo Internacional para la
Reconstrucción como Titular y el Vice Ministro del mismo Fondo como
alterno;
e) El Presidente del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros
como Titular y el Vice Presidente del mismo Instituto como
alterno;
f) El Director General de la Corporación Financiera de Nicaragua
como Titular y el Director Ejecutivo de uno de los Bancos del
Sistema como alterno; designado por CORFIN;
g) El Contralor General de la República o el Sub Contralor en su
caso, asistirán a las sesiones con voz, pero sin voto.
En las ausencias o impedimentos temporales del Ministro Presidente
del Banco Central de Nicaragua, lo sustituirá integrando estos
Consejos el Vice Presidente del mismo Banco que aquél señale,
presidiendo esas sesiones el Ministro de Finanzas.
Artículo 5.-El Secretario del Consejo Directivo del Banco
Central de Nicaragua, será el Secretario de los otros consejos
referidos en el Artículo anterior, y éste y su sustituto serán
nombrados por el Ministro Presidente del Banco Central de
Nicaragua.
Artículo 6.-Adiciónase a las atribuciones del Consejo
Directivo del Banco Central de Nicaragua, la siguiente:
Determinar a propuesta del Presidente del Instituto Nicaragüense de
Seguros y Reaseguros «INISER», la política de inversión de las
reservas del Instituto.
Artículo 7.-Adiciónase a las atribuciones del Ministro
Presidente del Banco Central de Nicaragua, la siguiente:
Nombrar y remover al Vice-Presidente Financiero, al Vice-Presidente
de Administración y Control, a los Gerentes de Departamentos y
Asesores del Banco.
Artículo 8.-El Banco Nacional de Desarrollo «BND»; el Banco
de América «BAMER»; el Banco Nicaragüense «BANIC»; el Banco Popular
«BP» y el Banco Inmobiliario de Nicaragua "BIN" para el desempeño
de sus actividades de ejecución y coordinación, cada uno tendrá un
Director Ejecutivo nombrado por el Consejo de Dirección de
«CORFIN».
Artículo 9.-Los Directorios de los Bancos señalados en el
artículo anterior estarán integrados ordinariamente de conformidad
con el Arto 18 de la Ley Creadora de la Corporación Financiera de
Nicaragua, y se constituirán en forma extraordinaria bajo la
presidencia del Ministro Presidente del Banco Central de Nicaragua,
quien asumirá en esos casos como propias las atribuciones y
facultades inherentes a ese cargo.
Artículo 10.-La representación y administración del Fondo
Especial de Desarrollo «FED», estará a cargo del Banco Central de
Nicaragua, en calidad de fiduciario del Gobierno, de conformidad
con el Arto 96 de la Ley Orgánica del Banco quedando autorizado en
tal carácter para actuar en las actividades y operaciones del Fondo
por cuenta del Gobierno. En las normas legales aplicables al Fondo
Especial de Desarrollo «FED», cuando se refieren a «CORFIN» deberá
leerse y entenderse Banco Central de Nicaragua.
Artículo 11.-El Ministro Presidente del Banco Central de
Nicaragua, referente a la dirección, administración y
representación del "FED" tendrá las siguientes facultades:
a) Nombrar al Director del Fondo, señalándole por reglamento sus
funciones, facultades y atribuciones, pudiendo delegar en éste la
representación legal, judicial y extrajudicial;
b ) Aprobar los programas a financiarse con el Fondo;
c) Autorizar y llevar a cabo la contratación de recursos y sus
modalidades;
d) Determinar las condiciones generales y especiales que habrán de
regir para cada. programa;
e) Establecer la organización, forma de operar y actividades del
Fondo;
f) Dictar los reglamentos y manuales correspondientes;
g) Adoptar cualquier otra medida destinada al logro de los fines
del Fondo.
Artículo 12.-El Instituto Nicaragüense de Seguros y
Reaseguros, y todas las instituciones cuyos órganos de dirección
estén presididos ordinaria o extraordinariamente por el Ministro
Presidente del Banco Central de Nicaragua, conformarán el Sistema
Bancario Financiero Nacional.
Disposiciones
Finales
Artículo 13.-El Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua, queda facultado para dictar cuantas resoluciones fueren
necesarias para el cumplimiento de lo que por la presente Ley se
dispone.
Artículo 14.-Por esta Ley quedan reformados el Arto 3 de la
Ley de Creación del Gabinete Financiero, Decreto No. 262 del 31 de
enero de 1980 y su reforma, los artículos. 1, 7,9 y 13 de la Ley de
Creación de «CORFIN», el Arto 2 del Decreto No. 648 del 17 de
febrero de 1981 y los Artos. 12 y 24 de la Ley Orgánica del BCN,
Decreto No. 525 del 25 de agosto de 1960.
Artículo 15.-Se derogan los Artículos. 15 y 20 de la Ley de
"CORFIN" el Decreto No. 520 del 17 de septiembre de 1980, el inciso
a) del Arto. 7 de la Ley Creadora de Financiera de Preinversión,
contenida en el Decreto No. 322 del 22 de febrero de 1980, y
cualquier otra disposición legal y reglamentaria que se opongan al
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a
regir a partir de su publicación en «La Gaceta», Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de julio de
mil novecientos ochenta y uno. «Año de la Defensa y la
Producción».
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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