Ley De Conmutación De La Pena De Obras Publicas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos - Ley - LEY DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE OBRAS PUBLICAS Decreto No. 372 de 11 de abril de 1980. Publicado en La Gaceta No. 85 de 17 de abril de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE OBRAS PUBLICAS Artículo 1.- La Pena de Obras Públicas que las Leyes sobre el Mantenimiento y Seguridad Pública del 20 de julio de 1979 y de Emergencia Nacional del 22 del mismo julio, aplican a los Delitos considerados, solo será conmutable con multa, a razón de 2 a 10 córdobas por día de dicha pena, en los casos, condiciones y bajo los procedimientos que se indican en esta Ley. Artículo 2.- Ejecutoriada la sentencia condenatoria del caso y una vez presentada la solicitud de conmutación por los reos, se mandará a oír por tercero día a la Procuraduría General de Justicia o a su delegado personado en el juicio. Artículo 3.- En el término de la audiencia a que se refiere el Artículo anterior, la Procuraduría o su delegado, atendiendo a la peligrosidad de los reos, podrán emitir dictamen favorable o desfavorable a la conmutación, en cuyo caso el Juez resolverá de acuerdo con dicho dictamen. Pero si la Procuraduría o su delegado no emitieran dictamen en dicho término o dejaren la resolución al criterio del Juez, éste decidirá según su prudente apreciación. Artículo 4.- La resolución dictada según el Artículo anterior no admitirá recurso alguno, pero si con posterioridad a dicha resolución, la Dirección del Sistema Penitenciario Nacional, recomendare una nueva consideración del caso, en atención a la conducta y personalidad de los reos, el Juez ordenará la audiencia y demás trámites a que se refieren los artículos 2 y 3 de esta Ley. Artículo 5.- Siempre que la Dirección del Sistema Penitenciario Nacional, a pesar de negativas anteriores recomendare una nueva consideración del caso, en atención a la conducta y personalidad de los reos, se observará lo dispuesto en el Artículo anterior. Artículo 6.- Las multas producto de la conmutación a que se refiere esta Ley, son a beneficio del Fisco y el Juez no ordenará la excarcelación del caso, entre tanto no se le compruebe el entero con la boleta fiscal respectiva. Artículo 7.- Lo establecido en esta Ley se observará en los casos en que otras leyes apliquen la Pena de Obras Públicas a infracciones punibles calificadas por ellas como Delitos. Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de abril de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Moisés Hassan Morales. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra. -