Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE
OBRAS PUBLICAS
Decreto No. 372 de 11 de abril de 1980.
Publicado en La Gaceta No. 85 de 17 de abril de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 1.- La Pena de Obras Públicas que las Leyes sobre
el Mantenimiento y Seguridad Pública del 20 de julio de 1979 y de
Emergencia Nacional del 22 del mismo julio, aplican a los Delitos
considerados, solo será conmutable con multa, a razón de 2 a 10
córdobas por día de dicha pena, en los casos, condiciones y bajo
los procedimientos que se indican en esta Ley.
Artículo 2.- Ejecutoriada la sentencia condenatoria del caso
y una vez presentada la solicitud de conmutación por los reos, se
mandará a oír por tercero día a la Procuraduría General de Justicia
o a su delegado personado en el juicio.
Artículo 3.- En el término de la audiencia a que se refiere
el Artículo anterior, la Procuraduría o su delegado, atendiendo a
la peligrosidad de los reos, podrán emitir dictamen favorable o
desfavorable a la conmutación, en cuyo caso el Juez resolverá de
acuerdo con dicho dictamen. Pero si la Procuraduría o su delegado
no emitieran dictamen en dicho término o dejaren la resolución al
criterio del Juez, éste decidirá según su prudente
apreciación.
Artículo 4.- La resolución dictada según el Artículo
anterior no admitirá recurso alguno, pero si con posterioridad a
dicha resolución, la Dirección del Sistema Penitenciario Nacional,
recomendare una nueva consideración del caso, en atención a la
conducta y personalidad de los reos, el Juez ordenará la audiencia
y demás trámites a que se refieren los artículos 2 y 3 de esta
Ley.
Artículo 5.- Siempre que la Dirección del Sistema
Penitenciario Nacional, a pesar de negativas anteriores recomendare
una nueva consideración del caso, en atención a la conducta y
personalidad de los reos, se observará lo dispuesto en el Artículo
anterior.
Artículo 6.- Las multas producto de la conmutación a que se
refiere esta Ley, son a beneficio del Fisco y el Juez no ordenará
la excarcelación del caso, entre tanto no se le compruebe el entero
con la boleta fiscal respectiva.
Artículo 7.- Lo establecido en esta Ley se observará en los
casos en que otras leyes apliquen la Pena de Obras Públicas a
infracciones punibles calificadas por ellas como Delitos.
Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de abril de
mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Moisés Hassan Morales. - Sergio Ramírez Mercado. -
Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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