Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE COMERCIO EXTERIOR BAJO EL
SISTEMA DE TRUEQUE
Decreto No. 1139 de 22 de noviembre de 1982
Publicado en La Gaceta No. 279 de 29 de noviembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 23 del Decreto
No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión
Ordinaria No. 16 del día diez de noviembre de mil novecientos
ochenta y dos, al Decreto "Ley de Comercio Exterior bajo el
Sistema de Trueque". Al que ya reformado íntegra y literalmente
se leerá así:
Considerando:
I
Que la crisis económica, resultado de un orden económico
internacional injusto, ha producido una escasez de divisas que ha
obligado a nuestro Gobierno a introducir como una forma mas de
nuestro comercio, el intercambio de mercaderías.
II
Que es conveniente para nuestra economía establecer el Sistema de
Trueque, ya que mediante esta manera podemos obtener en el exterior
productos necesarios para nuestro pueblo, sin tener que desembolsar
nuestras escasas divisas, dando a cambio productos elaborados en
nuestro país.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Las operaciones comerciales de importación y
exportación de mercadería y bienes podrán efectuarse por medio del
sistema de trueque, en los términos y condiciones señalados en la
presente Ley.
Artículo 2.-El trueque, por su carácter de transacción
comercial que se efectúa sin utilizar el dinero como medio de
cambio y pagos con otros países, será un instrumento complementario
del sistema general y ordinario de comercio exterior.
Artículo 3.-El Ministerio de Comercio Exterior (MICE), por
medio de la Dirección General de Integración Económica, es la
Institución competente para aprobar las operaciones de trueque y
coordinar su ejecución, así como para darles seguimiento y
control.
Artículo 4.-Las importaciones y exportaciones realizadas
bajo el sistema de trueque, estarán sujetas a los demás requisitos
señalados por la Ley, inclusive, cuando sea el caso, al pago del
Impuesto del Servicio de la Deuda Pública, de los Gravámenes e
impuestos correspondientes y de las comisiones por cambio u otros
servicios.
Artículo 5.-Los productores recibirán el incentivo que
corresponda a la exportación de conformidad con la Ley, reglamentos
y normas que se dicten, dicho incentivo será cancelado en
Córdobas.
Artículo 6.-Créase en el Banco Central de Nicaragua un Fondo
para Operaciones de Trueque, el cual tendrá por objeto facilitar
dichas operaciones, recibiendo los depósitos por las importaciones
y cancelando el monto de las exportaciones. El Reglamento de esta
Ley determinará su forma de operación y funcionamiento.
Artículo 7.-Las operaciones de trueque contratadas en fecha
anterior a la vigencia de esta Ley con la aprobación de las
entidades públicas competentes, se continuarán realizando según lo
establecido en los acuerdos específicos, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones de la presente Ley en lo que fuere
pertinente.
Artículo 8.-Facúltase al Ministerio de Comercio Exterior
para reglamentar la presente Ley.
Artículo 9.-Esta Ley, entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad
Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Daniel Ortega
Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova
Rivas.
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