Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE COMERCIALIZACIÓN,
IMPUESTO Y EXCEDENTES SOBRE EL ORO Y LA PLATA
Decreto Ley No. 637 de 10 de febrero de 1981
Publicado en La Gaceta No. 38 de 17 de febrero de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
"LEY DE COMERCIALIZACION, IMPUESTOS Y EXCEDENTES SOBRE EL ORO Y
LA PLATA"
Capitulo I. Comercialización
Artículo 1.-El Banco Central de Nicaragua será el único
comprador administrador y comercializador, dentro y fuera del país,
de la producción nacional de oro y plata, con facultad para nombrar
agentes y representantes nacionales o extranjeros que lo auxilien
en estas funciones.
Artículo 2.-La producción de oro y plata obtenida por
INMINEH en la explotación de las minas que le han sido confiadas,
deberá ser vendida en su totalidad al Banco Central de Nicaragua a
los precios y en las condiciones fijadas por convenio entre las
partes, que aseguren a INMINEH la cobertura de los costos de
producción y los recursos para sus programas anuales de inversión
elaborados conforme los planes generales del Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
Artículo 3.-En la determinación del precio a que se refiere
el artículo anterior, además de los organismos involucrados en la
negociación, participará el Ministerio de Finanzas.
La fijación del precio se hará para un período coincidente con el
año presupuestario, y con la debida anticipación al inicio del
mismo.
Artículo 4.-Los costos de refinamiento y comercialización de
los metales a que se refiere. esta Ley, en los que se incluirán los
gastos razonables en que incurra el Banco Central como agente
administrador, serán aprobados por el Ministerio de Finanzas y el
Banco Central de Nicaragua, y deberán ser asumidos por el
Fisco.
Capitulo II.
Impuesto
Artículo 5.-Se establece un impuesto sobre la
comercialización interna y externa del oro y la plata, que efectúe
el Banco Central de Nicaragua.
El Banco Central será responsable de enterar y acreditar el
impuesto en la cuenta general que en córdobas maneja el Ministerio
de Finanzas en dicho Banco, a medida que se realice la
comercialización de los metales a que se refiere esta Ley,
adquiridos de INMINEH.
Artículo 6.-El impuesto será el 100% neto del excedente del
precio de las ventas hechas por el Banco Central, el cual se
liquidará con relación a cada operación de venta individualmente
considerada.
El excedente se establecerá deduciendo el precio pagado por el
Banco Central de Nicaragua a INMINE y los costos de
comercialización y refinamiento, al tenor de los Arts. 2, 3 y 4 del
presente Decreto.
Artículo 7.-Si como consecuencia de su política de
administración de reservas internacionales el Banco Central de
Nicaragua no vendiera el oro o la plata recibidos de INMINEH, la
liquidación a que se refiere el Artículo 6 para efectos del cálculo
del impuesto, se efectuará trimestralmente a partir del día en que
el Banco Central reciba del mencionado Instituto el oro o la plata,
tomando como precio de venta el promedio de las cotizaciones por
onza troy de oro en el mercado de Londres, al cierre de las
operaciones del día, en los quince días hábiles precedentes a la
fecha de liquidación. Para la liquidación de la plata se usarán de
igual forma las cotizaciones del mercado de New York. Según los
períodos así establecidos, el Banco Central de Nicaragua efectuará
los créditos referidos en el Artículo 5 del presente Decreto.
Artículo 8.-El impuesto creado por este Decreto no excluye
ni altera el régimen fiscal que corresponde por Ley a las empresas
que opera INMINEH, tanto por lo que se refiere a impuestos
patrimoniales, como sobre utilidades.
Artículo 9.-El impuesto creado en el presente Decreto se
aplicará a las ventas de oro y plata efectuadas por el Banco
Central de Nicaragua, a partir del primero de diciembre de
1979.
Artículo 10.-Las exportaciones de oro y plata realizadas por
el Banco Central de Nicaragua, estarán exentas de cualquier
requisito, autorización previa para exportar, o cualquier otro
impuesto adicional al establecido en la presente Ley, quedando
únicamente obligado a informar a la Administración de Aduanas
respectiva y a la posterior presentación de la póliza en un término
no mayor de siete días.
Esta disposición se aplicará, también, a todas aquellas operaciones
que se hayan realizado a partir del 19 de julio de 1979, hasta la
fecha.
Capitulo
III.
Artículo 11.-El oro y la plata en cualquier forma, adquirida
por INMINEH, por otros medios que no sean el de extracción, tendrá
un tratamiento diferente a lo dispuesto en la presente Ley, a
través de un convenio entre el Banco Central, INMINE11 y el
Ministerio de Finanzas, y cualquier excedente en la liquidación de
dicho oro o plata y exportación a través del Banco Central deberá
ser pasado al Ministerio de Finanzas.
Artículo 12.-El presente Decreto prevalece sobre cualquier
Ley o disposición anterior, las cuales no serán aplicables en lo
que se le opusieren, aún cuando continuaren rigiendo para los demás
propósitos de las mismas.
Artículo 13.-La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta",, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de febrero de
mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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