Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE COLABORACIÓN CÍVICA DEL
MAGISTERIO NACIONAL AL PROCESO ELECTORAL
Decreto No. 1465 de 25 de Junio de 1984
Publicado en La Gaceta No. 128 de 2 de Julio de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980.
Hace saber al pueblo
nicaragüense:
Único: Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en
Sesión Ordinaria No. 4 del día de Junio de mil novecientos ochenta
y cuatro, "Año 1984: A 50 Años Sandino Vive", a la "Ley de
Colaboración Cívica del Magisterio Nacional al Proceso Electoral"
la que ya reformada íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando:
I
Que con la promulgación de la Ley Electoral, la Revolución Popular
Sandinista institucionaliza el derecho del pueblo nicaragüense a
elegir de manera democrática, libre y soberana a sus máximas
autoridades.
II
Que la Ley Electoral establece los procedimientos requeridos para
que por primera vez los ciudadanos nicaragüenses ejerzan el derecho
al sufragio universal, libre, secreto, igual y directo, como una
responsabilidad patriótica de todos los nicaragüenses.
III
Que es necesario contar con los recursos humanos indispensables
para que puede realizarse una inscripción ordenada, precisa y
correcta de los ciudadanos y su posterior ejercicio del sufragio en
las condiciones que requiere la Ley Electoral y son la justa
aspiración de nuestro pueblo.
IV
Que los educadores de Nicaragua, por su autoridad moral en toda la
nación, su preparación y su responsabilidad patriótica demostrada
constituyen un personal idóneo para realizar las tareas
fundamentales de apoyo administrativo durante la inscripción y la
votación.
Por tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY DE COLABORACIÓN CÍVICA DEL MAGISTERIO NACIONAL AL PROCESO
ELECTORAL"
Artículo 1.- Los docentes del Sistema Educativo Nacional
prestaran su colaboración cívica en el Proceso Electoral y serán
los auxiliares de las Juntas Receptoras de Votos durante el período
de inscripción y votación.
Artículo 2.- Los auxiliares de las Juntas Receptoras de
Votos desempeñarán las siguientes funciones:
a) Amanuense durante los días de inscripción; y
b) Colaborar el día de las votaciones en la verificación de
los ciudadanos inscritos en el Catálogo de Electores.
Artículo 3.- El Consejo Supremo Electoral, con el apoyo del
Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación Superior
y la Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua, dispondrá lo
conveniente a la participación magisterial mencionada en el
artículo anterior.
Artículo 4.- Los Centros de Educación, Centros de Salud y
edificios estatales apropiados quedarán a la disposición del
Consejo Supremo Electoral para usarlos durante la realización de
las inscripciones y votación de acuerdo con el calendario
Electoral.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de
Junio de mil novecientos ochenta y cuatro. 1984: "A 50 Años Sandino
Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Rafael Córdova Rivas.
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