Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE CÉDULA DE
IDENTIFICACION
Decreto No. 308. Aprobado de 5 de Abril de 1972
Publicado en La Gaceta No. 75 de 7 de Abril de 1972
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las siete de la noche
del día cinco de Abril de mil novecientos setenta y dos. Reunidos
en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos
señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación;
Doctor Leandro Marín Abaunza, Ministro de Relaciones Exteriores,
por Ley; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro de Economía,
Industria y Comercio; General Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda
y Crédito Público; Ingeniero J. Antonio Mora R., Ministro de
Educación Pública; Ingeniero Alfonso Callejas Deshon, Ministro de
Obras Públicas, General de Brigada G.N. Roberto Martínez Lacayo,
Ministro de Defensa; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de
Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de
Salud Pública; y Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo
por la Ley; previa citación del Señor Presidente de la República,
General de División Don Anastasio Somoza, quien preside este
Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario
de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar
el siguiente Decreto:
El Presidente de la
República,
En Consejo de Ministros,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 15 del Decreto
Legislativo No. 1914 del 31 de Agosto de 1971,
Decreta:
La Siguiente Ley de Cédula de Identificació
CAPÍTULO l
De la Cédula de Identificación
Artículo 1.- Se establece en la República el servicio de
identificación personal obligatorio y para tal fin, se crea la
Dirección General de Cedulación con asiento en la Capital de la
República, dependiente del Tribunal Supremo Electoral.
La Dirección General de Cedulación tendrá los departamentos
administrativos que el reglamento determine.
Artículo 2.- La cédula de identificación es un documento
público, que tiene por objeto la identificación de las personas
naturales residentes en la República y será expedida por la
Dirección General de Cedulación.
Artículo 3.- Están obligados a obtener, guardar y exhibir en
las actividades indicadas por la Ley, su cédula de identificación,
todas las personas de ambos sexos, mayores de dieciocho años,
residentes en la República, ya sean nacionales o extranjeras; las
personas declaradas mayores de edad y los nicaragüenses menores de
dieciocho años, que ostenten un título académico de los referidos
en la fracción final del artículo 1. de la Ley Electoral.
Artículo 4.- La solicitud de cédula, deberá dirigirse a la
Dirección General de Cedulación y presentarse en el Tribunal
Departamental Electoral respectivo, si la persona tuviere su
domicilio en Managua, Distrito Nacional o en Municipalidad cabecera
de departamento. Si lo tuviere en cualquier otra Municipalidad, la
presentará ante el Registrador del Estado Civil de las Personas de
ese lugar.
Si tuviere más de un domicilio, la presentará en aquel en que esté
establecida su familia o donde esté el asiento principal de sus
negocios o donde resida la mayor parte del año.
Artículo 5.- Toda solicitud de cédula de identificación debe
contener los siguientes datos:
a) Departamento y Municipio;
b) Nombre y apellido del solicitante. Se pondrá primero el
apellido paterno seguido del materno. Si no tuviere paterno solo se
pondrá el materno;
c) Nombre y apellido con que es conocido;
d) Sexo;
e) Profesión u oficio;
f) Fecha y lugar de nacimiento;
g) Los nombres y apellidos de los padres o sólo de la madre,
en su caso;
h) El estado civil. Si fuere casado, el nombre del cónyuge;
si divorciado o viudo, el nombre de quien fue su consorte;
i) Nacionalidad. Si fuere nicaragüense nacionalizado, deberá
indicar el número y fecha del Decreto respectivo y la de su
publicación en " La Gaceta ", Diario Oficial;
j) Si sabe leer, escribir o al menos firmar;
k) Domicilio, indicando ciudad, barrio, calle o avenida y de
ser posible el número de la casa donde vive; pueblo, comarca,
caserío, hacienda o finca donde habite;
l) Si está inscrito su nacimiento en el Registro del Estado
Civil de las Personas respectivo, presentando certificación de la
partida de nacimiento, si la tuviere, para que se tenga a la vista
y se tome nota de ella;
m) lugar y fecha en que se hace la solicitud;
n) firma del solicitante o de la persona que lo haga a su
ruego, si no supiere firmar o no pudiere hacerlo por impedimento
físico.
Los solicitantes deberán llenar el cuestionario a que se refiere la
presente disposición, bajo pena de ley en caso de falsedad, más una
multa de Cien Córdobas, que impondrá el Tribunal Supremo
Electoral.
Artículo 6.- Recibida la solicitud por la Dirección General
de Cedulación, se procederá a efectuar el análisis correspondiente.
Si su resultado fuere satisfactorio, ordenará expedir la cédula, y
si no lo fuere, mandará llenar las omisiones, oyendo al interesado,
si fuere necesario, o denegará la solicitud, según el caso.
Artículo 7.- No se admitirán solicitudes de cédulas dentro
de los dos meses anteriores al mes de las elecciones de Autoridades
Supremas y se suspenderá su expedición treinta días antes de las
mismas. Ambas actividades se reanudarán un mes después de
celebrarse los comicios.
Las personas que fueren a cumplir el requisito de edad a que se
refiere el artículo 3 de la presente Ley, dentro del período de no
admisión de solicitudes de cédula, tendrán que hacer sus
solicitudes con anterioridad a ese período.
En casos de urgencia calificados por el Tribunal Supremo Electoral,
podrán recibirse solicitudes de cédulas y emitirse éstas durante
los términos a que se refiere la fracción primera de esta
disposición, exigiéndose una multa de Cincuenta Córdobas pagadera
en la forma indicada en el Artículo 30 de esta Ley. La cédula así
emitida no será válida para las elecciones de ese año.
Artículo 8.- La Dirección General de Cedulación no ordenará
la expedición de cédula a ciudadanos nicaragüenses naturales, cuyas
partidas de nacimiento no aparezcan inscritas o legalmente
repuestas en Los Libros del Registro del Estado Civil de las
Personas, salvo lo dispuesto en el Artículo 10.
Artículo 9.- La Dirección General de Cedulación en caso de
no presentarse la respectiva partida o cuando lo juzgue
conveniente, procederá a verificar y comprobar los datos de las
partidas de los Libros del Registro del Estado Civil de las
Personas.
Los Registradores estarán obligados a suministrar las informaciones
solicitadas, por oficio o telegrama, a la mayor brevedad posible y
sin causar derechos.
Artículo 10.- Cuando no hubiere sido inscrita o repuesta la
partida de nacimiento del solicitante, deberá presentarse ante el
Registrador o el delegado de Cedulación del Estado Civil de las
Personas de su domicilio, ante quien verbalmente acreditará el
hecho y circunstancias de su nacimiento con el testimonio de dos
personas idóneas, a quienes se les interrogará con los mayores
detalles, debiéndose hacer constar todo ello en un libro especial,
que para tales efectos se llevará en el Registro y cuyas
certificaciones libradas en papel común y de oficio, solamente
podrán utilizarse para los fines electorales contemplados en esta
Ley.
Los testigos que cometan falso testimonio, incurrirán además en las
penas señaladas por el Código Penal, en una multa de Quinientos
Córdobas, que impondrá el Tribunal Supremo Electoral. En igual
multa y pena de falsedad incurrirá el solicitante.
Artículo 11.- La Dirección General de Cedulación no ordenará
la expedición de cédula a ciudadanos nicaragüenses nacionalizados,
cuya carta de nacionalización expedida por el Poder Ejecutivo, no
aparezca publicada en " La Gaceta ", Diario Oficial.
Artículo 12.- Los extranjeros para solicitar su cédula de
identificación, deberán acompañar a la solicitud, certificación de
la Oficina Central de Migración por la que conste que tienen su
calidad de residentes en el país.
Artículo 13.- Cuando el solicitante de una cédula, hubiere
sido declarado mayor de edad, indicará en la solicitud el tomo,
folio y asiento del Libro del Registro Civil de las Personas en
donde aparece inscrito el documento respectivo.
Si se tratare de una persona menor de dieciocho años, que ostente
un título académico deberá acompañar dicho título con la solicitud,
para que se tome nota de él y se le devuelva.
Artículo 14.- La cédula de identificación personal contendrá
lo siguiente:
a) República de Nicaragua.- Tribunal Supremo
Electoral;
b) Número de la Cédula;
c) Nombres y apellidos del dueño de la cédula;
d) Nombre usual;
e) Sexo;
f) Fecha y Lugar de nacimiento;
g) Firma del dueño de la cédula. Si el interesado no pudiere
firmar así se hará constar;
h) Firma o facsímil del Presidente del Tribunal Supremo
Electoral;
i) Fotografía del dueño de la cédula;
j) Espacio para efectuar en ella las anotaciones o
perforaciones relativas a las elecciones generales de Autoridades
Supremas y Municipales;
k) Huella digital del pulgar derecho;
l) Fecha de expedición y expiración de la cédula.
Las cédulas deberán ser confeccionadas de modo que ofrezcan la
debida seguridad. ( Máquinas protectoras de firmas, etc. ).
El Tribunal Supremo Electoral dictará las normas y medidas en todo
lo relativo a su confección y expedición.
Artículo 15.- El tiempo de validez de una cédula es de doce
( 12 ) años a partir de su fecha de expedición; transcurrido ese
término se considerará vencida y caduca para todo efecto
legal.
Sin embargo, en los casos en que los doce años referidos se
cumplieren dentro del término de dos meses anteriores al mes de una
elección, la cédula de identificación del ciudadano respectivo,
permanecerá válida en todos sus efectos hasta treinta días después
de la elección.
Artículo 16.- La emisión y entrega de la cédula original de
identificación serán gratuitas y todos los gastos y sueldos de este
servicio correrán a cargo del estado.
Artículo 17.- En caso de que una cédula expedida se
extravíe, destruya o esté deteriorada, el dueño de la misma deberá,
para obtener su reposición, usar el mismo procedimiento establecido
para su obtención original. La cédula que así se expida, llevará el
mismo número que corresponda a la original con la mención de que se
trata de un duplicado. Por la emisión y entrega de duplicados de
cédulas se pagarán los derechos que establecerá el Reglamento de la
presente Ley.
Si la solicitud fuere de duplicado por deterioro, deberá
acompañarse de la cédula deteriorada.
Artículo 18.- La solicitud de renovación de la cédula de
identificación, por vencimiento del plazo de su validez, contendrá
los mismos datos de la primera solicitud y el solicitante
acompañará la cédula caduca.
Artículo 19.- La cédula de identificación es el documento
necesario y suficiente para establecer la identidad de la persona
en todos los actos públicos y privados en que la presente.
Es obligatoria la presentación de la cédula en los casos
siguientes:
a) Para la inscripción de nacimientos, reconocimientos de
hijos y defunciones en el Registro del Estado Civil de las
Personas;
b) Para contraer matrimonio civil, salvo el caso en que se
contraiga en peligro de muerte;
c) Para otorgar escrituras públicas y actos
notariales;
d) Para comparecer como demandante en asuntos civiles y para
testificar en actos judiciales, civiles y notariales;
e) Para obtener pasaportes y licencias para manejar
vehículos;
f) Para la toma de posesión de todo cargo o empleo
público;
g) Para la inscripción en los Registros Electorales y para
la emisión del voto.
En todos los casos en que fuere obligatoria la presentación de la
cédula y hubieren diligencias o actuaciones escritas, se dejará
constancia en ellas del número de la cédula.
Las cédulas obtenidas con base en la información supletoria de que
trata el Artículo 10 de esta Ley, solamente serán válidas para
efectos electorales y tendrán una duración de cuatro y años.
Artículo 20.- Todos los datos y documentos que sirvan de
base para la emisión de una cédula de identificación, se archivarán
separadamente en la Dirección General de Cedulación, con el fin de
poder establecer en cualquier momento, la legitimidad de la
emisión, la exactitud de los datos que en ella se consignan y la
identidad del dueño o portador.
Artículo 21.- Quedan exceptuados de la obligación de obtener
cédulas:
a) Los agentes diplomáticos y personal extranjero de las
Misiones diplomáticas acreditadas en el país;
b) Los extranjeros transeúntes en el territorio de la
República que permanezcan en ella menos de seis meses; y
c) Los que estén privados de libertad por sentencia
firme.
Artículo 22.- A lugar a la cancelación de cédula expedida
por las siguientes causas:
a) Por fallecer el portador de la cédula o decretarse su
interdicción civil;
b) Cuando se impugne la identidad de la persona a quien se
le haya expedido y se prueben los hechos en que se funda la
impugnación;
c) Cuando se expida a favor de un menor de dieciocho años de
edad, salvo las excepciones legales. Este hecho se acreditará con
la presentación de la respectiva partida de nacimiento;
d) Cuando haya error material evidente en la expedición de
la cédula.
La cancelación de la cédula será decretada por el Tribunal Supremo
Electoral y publicada en " La Gaceta ", Diario Oficial.
CAPÍTULO II
Disposiciones Penales
Artículo 23.- Ninguna autoridad podrá privar de la posesión
de su cédula a las personas que la exhiban, incurriendo la que lo
hiciere, en una multa de Cien Córdobas, que será impuesta y exigida
gubernativamente por el superior jerárquico respectivo.
Artículo 24.- Las declaraciones que se den ante los
funcionarios de la Dirección General de Cedulación, relacionadas
con la solicitud de cédula, se entenderán hechas bajo la gravedad
de la promesa. A los responsables de declaraciones falsas, les
serán impuestas por el Tribunal Supremo Electoral, multas que
fluctuarán entre Veinticinco y Cien Córdobas.
Artículo 25.- Se impondrá una multa de cien a Quinientos
Córdobas, sin prejuicio de las responsabilidades penales que
correspondan:
a) Al que impide o dificulte a cualquier persona obtener su
cédula de identificación o guardarla o presentarla ella
mismo;
b) Al que ordene expedir, expidiere, entregare o hiciere
circular cédulas de identificación fraudulentas o bien con nombres
supuestos o proveyera de ellas a quienes no les corresponde,
alterando la realidad de los datos personales en ellas contenidos o
consignando en las mismas cualquier otro dato falso;
c) Al que encargado de la custodia de documentos referentes
al proceso de cedulación o de su envío, no empleare la diligencia
necesaria o dejare de adoptar las precauciones de seguridad
requeridas para evitar el extravío, sustracción, violación o demora
de la entrega.
Artículo 26.- El que confeccione una cédula falsa o altere o
modifique una cédula expedida, será sancionado con arreglo a las
disposiciones del Código Penal sobre falsedad de documento público
y con una multa de cien a Quinientos Córdobas.
Artículo 27.- La obtención de más de una cédula de
identificación por una misma persona, será sancionada con una multa
de Cien a Quinientos Córdobas.
Artículo 28.- El que tuviere en su poder indebidamente
cédulas de identificación sin el consentimiento de sus dueños o
usare de una cédula ajena, pagará una multa de Cincuenta a cien
córdobas sin prejuicio de las responsabilidades penales.
Artículo 29.- El funcionario público que dispensare la
presentación de su cédula a quien está obligado a exhibirla de
acuerdo con esta Ley u omitiere eximir dicha presentación estando
obligado a hacerlo o no dejare constancia de su presentación cuando
fuere necesaria; pagará una multa de Veinticinco a Cincuenta
Córdobas, que le será impuesta por su superior jerárquico
respectivo.
Artículo 30.- El nicaragüense, obligado a portar cédula,
domiciliado en el país, que no haga solicitud de cédula de
identificación dentro de los tres meses siguientes a la fecha en
que naciere esa obligación, será sancionado con una multa de
Cincuenta Córdobas.
En igual pena incurrirán los nicaragüenses que residiendo en el
exterior y habiendo llegado a la edad obligatoria, no introduzcan
su solicitud dentro de los tres meses siguientes a su regreso al
país; y los extranjeros que estando obligados a portar cédula de
identificación, no iniciaren las gestiones del caso dentro del mes
siguiente a la legislación de su residencia en el país.
Las multas de que se trata este Artículo se satisfarán en timbres
fiscales que serán adheridos a las respectivas solicitudes de
cédulas al momento de ser éstas presentadas.
CAPÍTULO III
Disposiciones Generales
Artículo 31.- Todas las multas de que trata esta Ley, salvo
los casos expresamente exceptuados, serán exigidas gubernativamente
por el Tribunal Supremo Electoral, a beneficio del Fisco y no se
admitirá de ellas ningún recurso.
Artículo 32.- El Tribunal Supremo Electoral, los
Departamentales y los Registradores del Estado Civil de las
Personas, en su caso, informarán a las autoridades judiciales de
los delitos que se cometan con motivo del proceso de cedulación,
que fuesen de la competencia de ellas y velarán porque se apliquen
a los delincuentes las sanciones que establece la Ley.
Artículo 33.- Se concede acción popular para impugnar la
validez de una cédula de identificación y pedir su cancelación. En
tales casos, el Director General de Cedulación, abrirá causa
sumaria y decidirá lo que fuere en derecho, su decisión podrá ser
apelada dentro de tercero día por el impugnador o el cedulado para
ante el Tribunal Supremo Electoral, quien resolverá sin ulterior
recurso.
Artículo 34.- Todas las autoridades prestarán la cooperación
que sea necesaria a los funcionarios de cedulación que la
soliciten, para el eficaz desempeño de sus funciones.
Artículo 35.- Para los efectos de esta Ley, se consideran
extranjeros residentes y por consiguiente obligados a portar
cédula, los que tengan por lo menos, seis meses de residir en
Nicaragua.
Artículo 36.- Se extenderán en papel común todos los
documentos que se produzcan como consecuencia de la aplicación de
la presente Ley.
Artículo 37.- El Tribunal Supremo Electoral dictará las
normas y medidas, que juzgue pertinentes, para llevar a efecto la
cedulación inicial o masiva lo mismo que la permanencia o
continua.
Artículo 38.- El poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la
presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al
Poder Electoral. En el Reglamento se determinarán las fechas en que
comenzará la cedulación y la exigibilidad de la cédula.
Artículo 39.- Esta Ley comenzará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, derogando toda
disposición en contrario.
Comuníquese. - Casa Presidencial . - Managua, Distrito Nacional,
cinco de abril de mil novecientos setenta y dos. - A.
SOMOZA, Presidente de la República; El Ministro de la Gobernación,
Antonio Coronado Torres; El Ministro de Relaciones Exteriores, por
la Ley, Leandro Marín Abaunzo; El Ministro de Economía, Industria y
Comercio, Juan J. Martínez L.; El Ministro de Hacienda y C. P.,
Gustavo Montiel; El Ministro de Educación Pública; J. Antonio Mora
R.; El Ministro de Obras Públicas , Alfonso Callejas Deshon; El
Ministro de Defensa, Roberto Martínez L.; El Ministro de
Agricultura y Ganadería, Alfonso Lovo C.; El Ministro de Salud
Pública, Rafael Alvarado Sarria; El Ministro del Trabajo, por la
Ley, Adolfo Muñiz Otero; El Secretario de la Presidencia de la
República Luis Valle Olivares.
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