Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE CATASTRO E INVENTARIO DE
RECURSOS NATURALES
DECRETO No. 139, Aprobado el 08 de Abril de 1967
Publicado en La Gaceta No. 92 del 28 de Abril de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confiere la Ley No. 1334,
Decreta
La siguiente:
LEY DE CATASTRO E INVENTARIOS DE RECURSOS NATURALES
Artículo 1.- La presente tiene por objeto: suministrar las
bases para el establecimiento de un moderno sistema fiscal que
garantice la equidad y eficiencia de la tributación de la propiedad
inmueble; proveer los elementos de conocimiento y juicio necesarios
para aprovechar económicamente los recursos naturales del país
mediante programas y proyectos de explotación y procesamiento
técnicamente organizados; suministrar la información requerida para
preparar e implementar políticas y programas tendientes a lograr en
forma cada vez más efectiva un uso mejorado de la tierra, y a
orientar la formulación y ejecución de programas y proyectos de
colonización y reforma agraria; y sentar las bases para mejorar el
sistema de la propiedad, y establecer oportunamente en el país un
sistema perfeccionado de catastro legal.
Artículo 2.- Para el cumplimiento de los objetivos señalados
en el artículo anterior, el Estado, por medio de los organismos
competentes, procederá a desarrollar, de acuerdo con programas
elaborados según normas técnicas modernas, lo siguiente:
a) Un catastro que identificará, individualizará y valuará las
propiedades urbanas y rurales; y
b) Un inventario y evaluación de los recursos naturales del país, y
una clasificación del uso potencial de la tierra.
Elementos
Constituidos del Catastro e Inventario de los Recursos
Naturales
Artículo 3.- El Catastro constará de mapas y registros
catastrales; y el Inventario de Recursos Naturales, de mapas e
informes.
Los mapas deberán suministrar información gráfica sobre aspectos
tales como linderos, ubicaciones y superficie de los predios;
construcciones permanentes; geología, hidrología, suelos, uso
actual y potencial de la tierra; y cualquier otro aspecto que
afecte la utilización o el valor de la tierra.
Los registros catastrales contendrán las descripciones sinópticas
de los predios y de las parcelas que los forman.
Los informes describirán en detalle los resultados de las
investigaciones en cada uno de los campos de los recursos
naturales.
Artículo 4.- Se crea por esta Ley la Dirección Ejecutiva de
Catastro e Inventario de Recursos Naturales, adscrita al Ministerio
de Economía, como una dependencia de la Oficina de Planificación
del Consejo Nacional de Economía, con las funciones de organizar,
dirigir, coordinar y supervisar la ejecución de las actividades que
realizarán las dependencias gubernamentales indicadas en el
artículo siguiente, y de consolidar el establecimiento,
actualización y utilización del Catastro e Inventario de Recursos
Naturales.
Dirección y
Ejecución
Artículo 5.- El Desarrollo de las actividades enunciadas en
el Artículo 2 de la presente Ley estará a cargo de las siguientes
dependencias gubernamentales, sin perjuicio de que participe
cualquier otro organismo o dependencia existente o que se
organice:
a) Dirección General de Cartografía del Ministerio de Fomento y
Obras Públicas.
b) Oficina Nacional de Urbanismo del Ministerio de Fomento y Obras
Públicas.
c) Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
d) Servicio Geológico Nacional del Ministerio de Economía.
e) Departamento de Suelos del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
f) Departamento de Dasonomía del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
g) Comisión Nacional de Energía del Ministerio de Fomento y Obras
Públicas.
h) Servicio Metereológico Nacional del Ministerio de Defensa.
i) Departamento de Servicios Municipales del Ministerio de
Gobernación.
Artículo 6.- Además de las incluidas en el Artículo 5 todas
las dependencias gubernamentales, autónomas y municipales, que
desarrollen actividades que son o puedan ser útiles para el
cumplimiento de los fines de esta Ley, prestarán su cooperación de
acuerdo con las indicaciones de la Dirección Ejecutiva.
Artículo 7.- La Dirección Ejecutiva vigilará la inversión de
todos los fondos, tanto de origen interno como externo, que se
asignen al Programa de Catastro e Inventario de Recursos Naturales,
a fin de que sean utilizados de acuerdo con los presupuestos de
operación preparados por la Dirección Ejecutiva. Así mismo será
oída en la determinación anual de los fondos que las dependencias
estatales requerirán para financiar su participación en el
Programa.
Artículo 8.- La Dirección Ejecutiva informará periódicamente
a la Oficina de Planificación, sobre el desarrollo de sus funciones
y actividades en la ejecución del Catastro e Inventario de Recursos
Naturales; así como de las dificultades y obstáculos que se le
presenten en el cumplimiento de su cometido y de las inversiones y
gastos efectuados.
La Oficina de Planificación informará al Presidente del Consejo
Nacional de Economía sobre lo anterior, para que se tomen las
medidas conducentes por la Secretaría de Estado
correspondiente.
Establecimiento
y Actualización del Catastro
Artículo 9.- Las medidas catastrales deben ser referidas a
una red de puntos fijos de referencia horizontal y vertical, la que
deberá ser continuamente densificada y conservada.
Artículo 10.- La Dirección Ejecutiva de Catastro e
Inventario de Recursos Naturales elaborará los programas detallados
de trabajo relativos al cumplimiento de las disposiciones del
Artículo 2 de esta Ley.
Artículo 11.- La Dirección General de Cartografía del
Ministerio de Fomento y Obras Públicas será la encargada de
localizar los puntos de referencia catastral e instalar las marcas
correspondientes, lo mismo que de identificar los linderos de
propiedad.
Artículo 12.- Tanto en el establecimiento como en la
actualización del Catastro, los linderos de las propiedades se
identificarán por los funcionarios autorizados de la Dirección
General de Cartografía, previo aviso a los colindantes hecho en la
forma que establezca el Reglamento, para los efectos de su
comparecencia y cooperación personal o por medio de representante.
En caso de que un lindero o parte del mismo, no pudiera
identificarse claramente debido a desacuerdo entre los colindantes,
ausencia de uno o más de ellos, o a otra causa, el funcionario
encargado de hacer la identificación decidirá si es posible
efectuar un trazo provisional del lindero, y en caso afirmativo,
hará ese trazo de acuerdo con su mejor criterio, dándolo a conocer
a los interesados presentes. El trazo provisional será válido
únicamente para los efectos de tasación y pago de los impuestos
territoriales, en tanto no se decida otro trazo por sentencia firme
de los tribunales competentes, a los que en todo caso los
interesados podrán recurrir para dilucidar sus derechos.
Artículo 13.- De todo lo actuado en la identificación de un
lindero se dejará constancia en acta que será leída por el
funcionario cartográfico a los interesados presentes, la que será
firmada por el mismo funcionario y por los interesados que lo
desearen. Al acta de identificación se anexará un esquema o
fotografía aérea del lugar, delineando el trazo del lindero en el
mismo.
Artículo 14.- El Ministerio de Hacienda creará una oficina o
departamento especial que tendrá la responsabilidad de efectuar
técnicamente la valuación de la propiedad inmueble, de acuerdo con
un Manual de Valuación que establecerá la forma en que para fijar
los valores, se tomará en cuenta la ubicación, superficie, mejoras
y demás elementos que afecten el valor del inmueble, según los
resultados del levantamiento catastral realizado por las
dependencias gubernamentales autorizadas por esta Ley.
Artículo 15.- La recaudación de los impuestos territoriales
se efectuará en base a la valuación de acuerdo con el artículo
anterior. Sin embargo, la recaudación de los impuestos
territoriales se efectuará en base a las declaraciones de los
propietarios, en el caso de aquellas propiedades que, en las fechas
en que la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles manda hacer las
declaraciones, no hayan sido incluidas aún en el levantamiento
catastral.
Artículo 16.- Los resultados del Catastro deberán ser
puestos a disposición de los interesados en las Administraciones de
Rentas respectivas, para que cada propietario se informe del valor
adjudicado a su inmueble y del monto del impuesto que le
corresponde pagar en la época y forma legalmente establecidas. Para
los efectos de atender reclamos de propietarios no conformes con el
resultado de la valuación de su propiedad, el Reglamento
establecerá la forma y oportunidad de introducirlos, y la
dependencia gubernamental que resolverá lo pertinente.
Artículo 17.- La información tanto escrita como gráfica
obtenida en el inventario y evaluación de recursos naturales, y en
la clasificación del uso potencial de la tierra, se pondrá a
disposición de los interesados según las normas que al efecto
establezca el Reglamento.
Actualización del
Catastro
Artículo 18.- Para los efectos de la actualización del
Catastro, las autoridades catastrales procederán, a:
1) Identificar nuevamente los linderos de propiedad cuando tengan
lugar cambios en los mismos o cuando por cualquier otra causa se
hiciera necesario una nueva identificación;
2) Revisar periódicamente los valores dados a las propiedades, para
mantenerlos de acuerdo con las normas del Manual de
Valuación.
Artículo 19.- Los propietarios que tuvieren propiedades sin
linderos definida y ciertamente establecidos según nuestras leyes,
deberán amojonarlos adecuadamente a sus propias expensas,
informando precisa y detalladamente de ello a la Dirección
Ejecutiva.
En la misma forma actuarán los propietarios cuando, después de
establecido el Catastro, se modificaren los linderos de las
propiedades, por desmembración o por cualquier otra causa, y
quedaren los nuevos linderos definida y ciertamente localizados de
acuerdo con nuestra legislación.
En los casos anteriores, la Dirección Ejecutiva usará los informes
según lo estime conveniente y dispondrá lo que juzgue procedente
dentro del marco de sus atribuciones.
Cuando la propiedad fuere demasiado pequeña y el propietario de
situación precaria, la Dirección Ejecutiva practicará sin costo
alguno el mejoramiento de la parcela original o desmembrada.
Obligaciones de
los Propietarios y Otras Personas
Artículo 20.- Los propietarios o poseedores de inmuebles
están obligados a:
1) Permitir el acceso a pie o en vehículo a sus predios o
construcciones, a los funcionarios o personas autorizadas para
efectuar las operaciones catastrales y de inventario de recursos
naturales;
2) Poner a la disposición de los funcionarios catastrales los
títulos de propiedad u otros documentos que contengan información
sobre el inmueble y sus linderos;
3) Concurrir personalmente al lugar de su propiedad en que se
realizan las operaciones catastrales, a fin de cooperar en la
identificación de los linderos;
4) Permitir la colocación temporal o permanente de marcas de
referencia mensural en su propiedad;
5) Informar a sus expensas sobre cualquier modificación de los
linderos de propiedad, modificaciones fundamentales en el uso del
suelo, u otros cambios que afecten el valor de la misma,
organizados por actos, contratos u otras causas.
Artículo 21.- Además de los propietarios del inmueble, están
obligados a cooperar en las operaciones catastrales y de recursos
naturales, en la medida de sus respectivas posibilidades, todas
aquellas personas que están vinculadas con el propietario o con el
inmueble, debido a representación, vigilancia u otros
vínculos.
Sanciones
Artículo 22.- Quienes destruyan, deterioren o remuevan
mojones de propiedad o marcas de referencia catastral o geodésica,
o quienes pongan en peligro su fijeza, serán sancionados conforme
lo dispuesto en el Arto. 495 del Código Penal, sin perjuicio de
hacer efectivas las responsabilidades civiles en que
incurran.
Artículo 23.- También serán sancionados conforme a la
disposición del Código Penal citada en el artículo anterior, los
que sin estar debidamente facultados, coloquen mojones de propiedad
o marcas de referencia catastral o geodésica.
Disposiciones
Varias
Artículo 24.- Para facilitar las operaciones de
levantamiento y actualización del Catastro, las Oficinas del
Registro Público de la Propiedad Inmueble deberán cooperar con las
autoridades Catastrales, poniendo a su disposición cualquier
información que haga más expedita la labor de éstas, sin perjuicio
todo esto de lo establecido en el Arto. 37 de la Legislación
Tributaria Común.
Artículo 25.- Anualmente, en el Presupuesto de Gastos de la
República, correspondiente al del Consejo Nacional de Economía, se
asignarán las partidas necesarias a la Dirección Ejecutiva y las
dependencias ministeriales participantes en el Catastro e
Inventario de Recursos Naturales.
Artículo 26.- Para los fines de establecer y mantener el
Catastro quedan sin efecto las disposiciones que se opongan a los
conceptos y objetivos de esta Ley.
Artículo 27.- Facúltase al Poder Ejecutivo en el Ramo de
Economía para reglamentar la presente Ley, así como para dictar los
decretos, acuerdos e instrucciones que se juzguen necesarios para
la aplicación de la misma.
Artículo 28.- Esta Ley entrará en vigor desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese. - Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
ocho días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y siete.
LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. Ernesto
Navarro Richardson, Ministro de Economía.
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