Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE BONOS ESTATALES DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
Decreto Ley No. 611 de 4 de noviembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 5 de 9 de enero de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
"LEY DE BONOS ESTATALES DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA"
Capítulo I. Naturaleza y objeto de los bonos
Artículo 1.-Los Bonos Estatales de la República de
Nicaragua, que en el curso de la presente Ley se denominarán, por
brevedad "los Bonos", son títulos valores de naturaleza especial,
que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo a cargo
del Fisco o Hacienda Pública de la República.
Artículo 2.-Los Bonos podrán ser emitidos en forma
nominativa, a la orden de una persona determinada o al portador,
según lo establezca el Acuerdo de Creación respectivo, y tendrán
todos igual valor nominal que será de cien veces o múltiplos de
cien de la unidad monetaria nacional o extranjera en que se
creen.
Artículo 3.-Por su objeto, los Bonos se dividen en dos
clases:
a) Bonos destinados a la obtención de recursos para el Erario
Público, con fines específicos, o para incremento del fondo
general;
b) Bonos destinados al pago de adeudos contraídos o que contraiga
el Estado por adquisiciones, nacionalizaciones o expropiaciones de
bienes pertenecientes a personas naturales o jurídicas.
Los Bonos comprendidos en el acápite a), se considerarán "Bonos de
Captación"; los comprendidos en el acápite b) se consideran 'Bonos
de Pago".
Artículo 4.-Los Bonos de Captación podrán crearse en series
diferentes, pero dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores
iguales derechos. Los Bonos de Pago se emitirán en una o varias
series, según resulte más conveniente, pero la igualdad de los
derechos que confieran sólo será obligatoria entre tenedores a
quienes se les esté pagando la misma clase de obligaciones, que
tuvieren un origen semejante.
Capitulo II.
Emisión de los bonos
Artículo 5.-Los Bonos se emitirán por orden de serie. No
podrán emitirse nuevas series de Bonos de Captación, mientras los
de la anterior no estén totalmente colocados.
Artículo 6.-Respecto a los Bonos de Captación, el Ministerio
de Finanzas será la autoridad facultada para dictar el Acuerdo de
Creación de dichos Bonos, una vez que haya sido autorizado para
ello por el Gabinete Financiero, en sesión celebrada con la
participación necesaria de los Ministerios de Planificación y
Finanzas y del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 7.-Respecto a los Bonos de Pago, corresponderá
también al Ministerio de Finanzas dictar el Acuerdo de Creación,
una vez cumplidos los requisitos de trámites que se hayan indicado
o establecido en las leyes, decretos, acuerdos o resoluciones
especiales que ordenen la adquisición de los bienes que se han de
pagar.
Artículo 8.-En todos los casos, el Acuerdo de Creación dé
los Bonos indicará el monto total de la emisión respectiva, el
objeto de ésta, en los términos del Artículo 3, series que se
autoricen valores nominales de los Bonos. Asimismo se indicará si
los bonos serán nominativos, a la orden o al portador, o de las
tres clases, si esta última posibilidad no estuviere en
contravención de la ley especial aplicable al caso, y la tasa de
interés, periodicidad del pago de éstos, y el plazo de los
Bonos.
Artículo 9.-En el Acuerdo de Creación se publicará en "La
Gaceta Diario Oficial.
Artículo 10.-En el Acuerdo de Creación es permitido pero no
obligatorio establecer la posibilidad de redención anticipada de
los Bonos mediante sorteos practicados periódicamente o en forma
esporádica. Si tal posibilidad fuere usada, el Acuerdo señalará la
periocidad de los sorteos, en su caso, el porcentaje sometido a
sorteo, la forma de llevar este último a cabo y la publicidad
involucrada necesariamente, antes y después de que se realice
ésta.
Capitulo III.
Requisitos formales
Artículo 11.-Los Bonos deberán contener:
1. El nombre genérico de "Bonos de la República de Nicaragua" y en
el centro, parte superior, el Escudo Nacional.
2. Número individual y la Serie a que pertenezca.
3. Expresión del Monto Total de la Emisión indicando el Número y
Fecha de "La Gaceta", en que se publicó el Acuerdo de Creación
respectivo.
4. Promesa de pago de la cantidad del Valor Nominal del Bono y
nombre de la persona a cuyo favor se emita, indicando si el título
es nominativo a la orden; y si es al portador, haciendo mención de
esta circunstancia.
5. Valor Nominal del Bono, en letras y cifras.
6. Tasa de interés que se reconozca al tenedor,
7. Plazo del Principal del Bono y fecha y lugares de pago del
principal y de los intereses.
8, Lugar y fecha de emisión del Bono.
9. Firmas del Ministro de Finanzas y del Director General de
Tesorería y contabilidad de la República, únicos funcionarios
autorizados para ejecutar la emisión.
Estas firmas podrán ser impresas por medios mecánicos.
10. Indicación del Registro de la Emisión en la Contraloría General
de la República.
Artículo 12.-Los bonos se imprimirán en papel de seguridad y
con tinta de seguridad en imprentas especializadas para imprimir
billetes de Banco y/o valores del Estado, con ornamentación y
marcas o señales visibles o secretas que impidan la falsificación
de los títulos.
Artículo 13.-Los intereses se pagarán contra cupones que
irán adheridas al Bono, en forma que permita desprenderlos para su
presentación al cobro, según vayan devengándose aquellos. Cada
cupón indicará el monto de los intereses que representan.
Artículo 14.-En el reverso de los Bonos se imprimirán las
Condiciones Generales de Bono, extractando con tal fin las
disposiciones legales más importantes.
Capitulo IV.
Privilegios de los bonos
Artículo 15.-.Los Bonos de Captación gozarán de todas las
ventajas fiscales y otros privilegios que las leyes establecen para
los valores emitidos por el Estado.
Artículo 16.- Los Bonos de Pago no gozarán de las
exoneraciones o ventajas a que se refiere el artículo anterior,
salvo estipulación legal expresa o formulada en el Acuerdo de
Creación respectivo.
Artículo 17.-Los Bonos de Captación y de Pago, serán
transferibles sin restricción alguna: El Fisco, los Entes Autónomos
y Descentralizados y las instituciones Crediticias del país,
estarán obligadas a aceptar los Bonos en Pago de Obligaciones
Pendientes del propio tenedor del instrumento, con tal de que el
plazo de vencimiento de éste coincida con el plazo de vencimiento
de la obligación que se tratare de cancelar, o se anticipe a este
plazo no más de seis meses.
En estos últimos casos el Bono se transferirá al acreedor previo
cálculo de su valor actual en el momento de la transferencia.
Artículo 18.-Todos los Bonos son transferibles por sucesión
testamentaria o abintestato.
Capítulo V. Bonos en moneda
extranjera
Artículo 19.-No obstante las disposiciones anteriores,
cuando sea necesario emitir bonos en moneda extranjera de
conformidad con el Artículo 2, éstos se regirán por lo dispuesto en
el presente Capítulo.
Artículo 20.-Los Bonos que se creen y se emitan en moneda
extranjera en razón de contratos de préstamos que obtenga la
República, se ajustarán en su forma, denominación, condiciones y
ventajas, a los términos de tales contratos.
Artículo 21.-Los Bonos en moneda extranjera que se emitan
con fines de captación, se ajustarán en lo posible a las formas e
idiomas generalmente aceptadas en los mercados internacionales de
valores.
Los recursos en moneda extranjera que se obtengan por colocación de
Bonos de esta clase, deberán ser negociados en el Banco Central de
Nicaragua.
Capítulo VI. Control de las
emisiones
Artículo 22.-Toda emisión de Bonos deberá ser supervigilada
y registrada por la Contraloría General de la República.
Artículo 23.-Si los Bonos fueren nominativos, el Contralor
General será el funcionario encargado de llevar el registro de
nombres de los tenedores originales y endosatarios o adquirentes
posteriores, así como de la pignoración de los títulos.
Capitulo VII.
Garantía de las emisiones
Artículo 24.-El pago de los Bonos cuya emisión se autorice
de conformidad con esta Ley, así como de los intereses de los
mismos, gozarán de la garantía incondicional del Estado.
Capitulo VIII. Disposiciones Generales
Artículo 25.-Todo lo relativo a los Bonos y que no se
encuentre comprendido en esta Ley o en los Decretos o Acuerdos
respectivos, se regirá por la "Ley General de Títulos Valores" en
lo que no se le oponga.
Artículo 26.-No están comprendidos en las disposiciones de
esta Ley, los Bonos de los Entes Autónomos o Descentralizados del
Estado, los que se regirán por sus respectivas leyes.
Artículo 27.-La presente Ley deroga cualquier disposición
anterior que se oponga a lo aquí dispuesto; y entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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