Ley De Automóviles Y Otros Vehículos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos - Ley - LEY DE AUTOMÓVILES Y OTROS VEHÍCULOS No. 16, Aprobado el 6 de Agosto de 1918 Publicado en La Gaceta No. 181 del 13 de Agosto de 1918 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de la facultad Legislativa, delegada por ley de 24 de abril último y de acuerdo con el artículo III, Inc. 22 Cn. DECRETA: La siguiente LEY DE AUTOMÓVILES Y OTROS VEHÍCULOS Artículo 1.- Cada automóvil, cochecarreton que transiten en las ciudades, así como las bicicletas, deberán ser matriculados en la Dirección de Policía y llevar, los automóviles, al frente y al dorso, la placa que fije el número que les corresponda. Estas placas deberán ser de hojalata y de dimensiones de 15 por 30 centímetros y todas uniformes. La placa será pintada en negro y los números en blanco. Deberá expresarse en la matrícula: la calidad, estado y demás provisiones del vehículo; el nombre del chauffer que lo manejará; la filiación de éste, que no podrá ser menor de 18 años, de mala conducta, ni impedido físicamente, debiendo dar parte a la Dirección de Policía, cuando éstos fueren cambiados. Artículo 2.- Los automóviles, coches, carretones deberán siempre, en calles o caminos, tomar la derecha de la vía, en el sentido de la dirección que llevan, de modo que nunca se encuentren o choquen los que vienen con los que van, y que corresponda a los unos y a los otros, respectivamente, la mitad de la calle o camino. Artículo 3.- En la ciudad no podrán los automóviles ir con una velocidad mayor de ocho millas a la hora; los coches y carretones nunca a carrera abierta, sino al paso o galope pausado de los caballos. Artículo 4.- Los automóviles sonarán la trompa de aviso al doblar las esquinas de la ciudad o en cualquiera curva de los caminos; los cocheros tocarán el timbre. Igualmente lo harán coda vez que deba prevenirse a gentes o animales, expuestos a ser atropellados. Artículo 5.- En cualquier curva de los caminos o al doblar las esquinas en la ciudad, los automóviles irán despacio; los coches moderarán la carrera. Artículo 6.- Después de las seis de la tarde, en los caminos, y de las siete de la noche, en las ciudades, los automóviles y coches llevarán dos luces; las carretas una luz, en los caminos, y las bicicletas, una, igualmente. La de los automóviles estará arreglada de modo que la luz no hiera la vista de los caballos o de la gente; es decir, que el reflector arroje la luz sobre la vía lo más posible a irás de la tierra. Artículo 7.- Todo automóvil deberá ser conducido por un experto que solicitará la correspondiente licencia, la cual le será extendida por la Dirección de Policía, previa demostración de la idoneidad del peticionario, y fianza hasta por cien córdobas, para responder por las multas, las cuales se harán efectivas por mitad entre el dueño y el chauffer. Artículo 8.- Los cocheros deberán tener licencia, igualmente, para el manejo de los coches, previa prueba de su idoneidad. Artículo 9.- Los conductores de automóviles, portarán en el lugar visible de su vestido, una medalla o placa pequeña, autorizada por la Dirección de Policía, y que tendrá el mismo número del automóvil. Artículo 10.- No será permitido a los chauffers o conductores de automóviles, usar uno que no esté en buenas condiciones, ni a los cocheros o carretoneros, uncir caballos viejos o enfermos o agotados y cansados y menos aún maltratarlos. Sumarísimamente, en estos casos de contravención, procederá la Dirección de Policía y aplicará una multa de uno a cinco córdobas. Haciendo extensivo esto también para los bueyes que conducen carretas. Artículo 11.- Fuera del radio de las ciudades, los automóviles podrán ir con la velocidad que sus máquinas les permita, siempre que no haya amenaza para los transeúntes o animales; pero, en caminos no apropiados aún y de mucho tráfico de carretas, y en ciertas épocas del año, se someterán a las mismas condiciones de la ciudad. Artículo 12.- El precio de la carrera a hora en automóviles o coches de uso público, se fijará según tarifa que apruebe la Dirección de Policía y que estará visible en el interior del carro para conocimiento del cliente. Si no fuere así, el cliente no estará obligado sino al pago de lo equitativo, a juicio suyo. Artículo 13.- Los automóviles, así como los coches, sólo deberán estacionar en los lugares que la Dirección de Policía haya determinado y autorizado con tal fin, debiendo colocarse uno tras otro. Los conductores de estos vehículos deberán procurar el mayor aseo en esos sitios y mantener limpios y en estado decoroso los automóviles y coches. Artículo 14.- La Dirección de Policía, al dar licencia a automóviles, coches o carretones, deberá darse cuenta del estado correcto de la máquina, o vehículo, de la idoneidad de las personas y de las condiciones de los animales, para extenderla o no. Artículo 15.- Queda absolutamente prohibido conducir como paseantes en los automóviles o coches de alquiler, a personas en estado de embriaguez, ni a los que padezcan de enfermedades contagiosas. Artículo 16.- Los automóviles y coches podrán transitar hasta las 12 de la noche. Después de esa hora, deberán dar aviso a la autoridad de Policía, la cual les dará constancia que les sierva de autorización. Artículo 17.- Las contravenciones a esta ley, serán juzgadas como faltas de policía y castigadas con multas de cinco a veinticinco córdobas, que pagarán el propietario y el chauffer, o conductor del carro, sin perjuicio de las responsabilidades penales, en su caso, para los conductores. Artículo 18.- Quedan vigentes, en lo que sean aplicables, las disposiciones de la ley de 22 de octubre de 1906 y las contenidas en el título 3º, del capítulo XVIII del Código de Policía. La presente ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en Managua, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Policía.- VENANCIO MONTALVÁN. -