Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE AUTOMÓVILES Y OTROS
VEHÍCULOS
No. 16, Aprobado el 6 de Agosto de 1918
Publicado en La Gaceta No. 181 del 13 de Agosto de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de la facultad Legislativa, delegada por ley de 24 de abril
último y de acuerdo con el artículo III, Inc. 22 Cn.
DECRETA:
La siguiente
LEY DE
AUTOMÓVILES Y OTROS VEHÍCULOS
Artículo 1.- Cada automóvil, cochecarreton que transiten en
las ciudades, así como las bicicletas, deberán ser matriculados en
la Dirección de Policía y llevar, los automóviles, al frente y al
dorso, la placa que fije el número que les corresponda. Estas
placas deberán ser de hojalata y de dimensiones de 15 por 30
centímetros y todas uniformes. La placa será pintada en negro y los
números en blanco. Deberá expresarse en la matrícula: la calidad,
estado y demás provisiones del vehículo; el nombre del chauffer que
lo manejará; la filiación de éste, que no podrá ser menor de 18
años, de mala conducta, ni impedido físicamente, debiendo dar parte
a la Dirección de Policía, cuando éstos fueren cambiados.
Artículo 2.- Los automóviles, coches, carretones deberán
siempre, en calles o caminos, tomar la derecha de la vía, en el
sentido de la dirección que llevan, de modo que nunca se encuentren
o choquen los que vienen con los que van, y que corresponda a los
unos y a los otros, respectivamente, la mitad de la calle o
camino.
Artículo 3.- En la ciudad no podrán los automóviles ir con
una velocidad mayor de ocho millas a la hora; los coches y
carretones nunca a carrera abierta, sino al paso o galope pausado
de los caballos.
Artículo 4.- Los automóviles sonarán la trompa de aviso al
doblar las esquinas de la ciudad o en cualquiera curva de los
caminos; los cocheros tocarán el timbre. Igualmente lo harán coda
vez que deba prevenirse a gentes o animales, expuestos a ser
atropellados.
Artículo 5.- En cualquier curva de los caminos o al doblar
las esquinas en la ciudad, los automóviles irán despacio; los
coches moderarán la carrera.
Artículo 6.- Después de las seis de la tarde, en los
caminos, y de las siete de la noche, en las ciudades, los
automóviles y coches llevarán dos luces; las carretas una luz, en
los caminos, y las bicicletas, una, igualmente. La de los
automóviles estará arreglada de modo que la luz no hiera la vista
de los caballos o de la gente; es decir, que el reflector arroje la
luz sobre la vía lo más posible a irás de la tierra.
Artículo 7.- Todo automóvil deberá ser conducido por un
experto que solicitará la correspondiente licencia, la cual le será
extendida por la Dirección de Policía, previa demostración de la
idoneidad del peticionario, y fianza hasta por cien córdobas, para
responder por las multas, las cuales se harán efectivas por mitad
entre el dueño y el chauffer.
Artículo 8.- Los cocheros deberán tener licencia,
igualmente, para el manejo de los coches, previa prueba de su
idoneidad.
Artículo 9.- Los conductores de automóviles, portarán en el
lugar visible de su vestido, una medalla o placa pequeña,
autorizada por la Dirección de Policía, y que tendrá el mismo
número del automóvil.
Artículo 10.- No será permitido a los chauffers o
conductores de automóviles, usar uno que no esté en buenas
condiciones, ni a los cocheros o carretoneros, uncir caballos
viejos o enfermos o agotados y cansados y menos aún maltratarlos.
Sumarísimamente, en estos casos de contravención, procederá la
Dirección de Policía y aplicará una multa de uno a cinco córdobas.
Haciendo extensivo esto también para los bueyes que conducen
carretas.
Artículo 11.- Fuera del radio de las ciudades, los
automóviles podrán ir con la velocidad que sus máquinas les
permita, siempre que no haya amenaza para los transeúntes o
animales; pero, en caminos no apropiados aún y de mucho tráfico de
carretas, y en ciertas épocas del año, se someterán a las mismas
condiciones de la ciudad.
Artículo 12.- El precio de la carrera a hora en automóviles
o coches de uso público, se fijará según tarifa que apruebe la
Dirección de Policía y que estará visible en el interior del carro
para conocimiento del cliente. Si no fuere así, el cliente no
estará obligado sino al pago de lo equitativo, a juicio suyo.
Artículo 13.- Los automóviles, así como los coches, sólo
deberán estacionar en los lugares que la Dirección de Policía haya
determinado y autorizado con tal fin, debiendo colocarse uno tras
otro. Los conductores de estos vehículos deberán procurar el mayor
aseo en esos sitios y mantener limpios y en estado decoroso los
automóviles y coches.
Artículo 14.- La Dirección de Policía, al dar licencia a
automóviles, coches o carretones, deberá darse cuenta del estado
correcto de la máquina, o vehículo, de la idoneidad de las personas
y de las condiciones de los animales, para extenderla o no.
Artículo 15.- Queda absolutamente prohibido conducir como
paseantes en los automóviles o coches de alquiler, a personas en
estado de embriaguez, ni a los que padezcan de enfermedades
contagiosas.
Artículo 16.- Los automóviles y coches podrán transitar
hasta las 12 de la noche. Después de esa hora, deberán dar aviso a
la autoridad de Policía, la cual les dará constancia que les sierva
de autorización.
Artículo 17.- Las contravenciones a esta ley, serán juzgadas
como faltas de policía y castigadas con multas de cinco a
veinticinco córdobas, que pagarán el propietario y el chauffer, o
conductor del carro, sin perjuicio de las responsabilidades
penales, en su caso, para los conductores.
Artículo 18.- Quedan vigentes, en lo que sean aplicables,
las disposiciones de la ley de 22 de octubre de 1906 y las
contenidas en el título 3º, del capítulo XVIII del Código de
Policía.
La presente ley empezará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en Managua, a los seis días del mes de agosto de mil
novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de
Policía.- VENANCIO MONTALVÁN.
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