Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE ARANCELES PARA EL
REGISTRO DE PATENTES DE INVENCIÓN
DECRETO No. 1302. Aprobado el 19 de Agosto de 1983
Publicado en La Gaceta No. 193 del 24 de Agosto de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
Que la Ley del 21 de Diciembre de 1955, que contiene los aranceles
sobre Patentes del Registro de Propiedad Industrial, no está de
acuerdo a la realidad económica del país; y en consecuencia
necesitan ser actualizados dichos aranceles.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
Ley de Aranceles para el Registro de Patentes de
Invención
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los
aranceles que deberá cobrar el Registro de Propiedad Industrial por
la inscripción y demás actos que lleve a cabo en relación a las
patentes de invención.
Artículo 2.- Para aplicación de lo dispuesto en el artículo
anterior, los aranceles serán los siguientes:
a) Por presentación de solicitud de Registro de cada
patente de invención o perfeccionamiento que
tenga por objeto aplicabilidad industrial. US$ 20.00
b) Por pago de anualidades por 10 años. US$100.00
c) Por la certificación de concesión de patentes. US$10.00
Mas timbre de C$50.00
d) Por la certificación de la prórroga de puesta en práctica. US$
10.00
Mas timbre de C$25.00.
e) Por la certificación de la prueba de funcionamiento. US$
10.00
Mas timbre de C$25.00.
f) Por la certificación de la prueba de establecimiento. US$
10.00
Mas timbre de C$25.00
g) Por concesión de licencia. US$ 30.00
Mas timbre de C$ 25.00
h) Por el traspaso o cesión de derechos, cambio de razón
y traspaso en virtud de fusión US$ 35.00
Mas timbre de C$25.00
i) Por certificación de cambio de domicilio US$ 10.00
Mas timbre de C$25.00
j) Por duplicado de certificación de cualquier clase de trámite.
US$ 10.00
k) Por certificación de no existir en el Registro ningún
asiento
de los buscados. Timbre de C$50.00.
l) Por el registro de otra clase de patentes que en el futuro
pudiera contemplar la Ley, lo que establezca la Ley
respectiva.
Las certificaciones que extienda el Registro de Propiedad
Industrial para su validez, deberán indicar al final de su texto,
el número del recibo que acredita el pago, el monto y la fecha en
que se extendió dicho recibo, y en su caso deberán llevar adherido
el timbre respectivo.
Artículo 3.- En las patentes no registradas, los pagos a que
se refiere el artículo 2, se harán, por adelantado y por medio de
recibo fiscal, ante la Administración de Rentas. El Registrador de
la Propiedad Industrial exigirá que se acompañe el recibo fiscal al
presentarse la correspondiente solicitud de inscripción, o antes de
concederse el registro, si la solicitud estuviese en trámite al
entrar en vigencia esta Ley.
Asimismo los pagos a que se refiere el artículo 2, inciso b) se
harán de una sola vez, por medio de recibo fiscal ante la
Administración de Rentas, antes de proceder a la inscripción del
respectivo registro.
En caso de denegación de registro, no se devolverán los derechos
enterados.
Artículo 4.- En el caso de invenciones extranjeras, el
dictamen pericial relativo al examen de fondo y al informe
científico técnico, que deba llevarse a cabo conforme la Ley de
patentes de invención causará honorarios a costa del interesado por
la suma de US$ 100.00.
Artículo 5.- Todos los pagos que la presente Ley establece
deberán ser cumplidos en dólares, en la forma que indican los
artículos 2 y 4, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.
Artículo 6.- Los aranceles que esta Ley establece no serán
aplicables, conformé la Ley de 20 de marzo de 1925, a las
invenciones nacionales, por cuyo registro u otros trámites no se
cobrará derecho alguno. El dictamen pericial en estos casos,
causará el mismo honorario de US$ 100.00 estipulado en el artículo
4 de esta Ley, pero a su equivalente en moneda nacional al tipo de
cambio oficial.
Artículo 7.- Esta Ley deroga el Decreto No. 165 del 21 de
Diciembre de 1955 y cualquier otra disposición que se le
oponga.
Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de
Agosto de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz
y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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