Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO
PÚBLICO EN GENERAL
Decreto No. 491 de 16 de agosto de 1980
Publicado en La Gaceta No. 192 de 22 de agosto de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto Número 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en Sesión Ordinaria número trece (13) del día seis de agosto
de mil novecientos ochenta, a la "LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO
PUBLICO EN GENERAL"; el que ya reformado íntegra y literalmente se
leerá así:
Considerando:
I
Que de acuerdo al proceso revolucionario que estamos viviendo, la
Ley de octubre de 1952 es obsoleta por no estar de acuerdo a la
realidad económica, política y social del país.
II
Que se trata de desarrollar el Sistema Regional de Nicaragua, que
ha estado funcionando en situaciones de desorden y deficiencia,
como consecuencia del régimen anterior, por lo que se necesita
uniformar criterios en materia de registro, coordinar sus
funciones, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar sus
labores y mejorar las técnicas de inscripción modernizando sus
sistemas.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO PUBLICO EN GENERAL
Artículo 1.- El Artículo 187 del Reglamento del Registro
Público se leerá así: El Gobierno de la República, a través del
Fisco, percibirá el importe de los derechos de inscripción de
documentos u otras operaciones que se realicen en el Registro
Público, conforme el arancel que se establece en el artículo
siguiente.
Artículo 2.- El Artículo 188 del Reglamento del Registro
Público se leerá así: Los aranceles del Registro Público serán los
siguientes:
a) Por cada inscripción provisional o definitiva del dominio,
hipoteca u otro derecho real por valor determinado con la razón
correspondiente al pie del título, se pagarán Dos Córdobas
(C$2.00), por cada Mil Córdobas o fracción, sin que el importe de
los mismos pueda ser menor de Cincuenta Córdobas (C$50.00). Si
hubiera formación de finca nueva, pagará por ésta, además, Cien
Córdobas (C$100.00).
Si además de la garantía hipotecaria se constituye Prenda Agraria o
Industrial, se pagará, además de lo anterior, por la inscripción de
dicha Prenda en el Libro respectivo la cantidad de Cincuenta
Córdobas (C$50.00) y Veinticinco Córdobas (C$25.00) por la toma de
razón de la misma en la columna marginal accesoria a la de
inscripción.
Cuando un mismo contrato haya de inscribirse sobre varias
propiedades (Fincas), se pagará lo prescrito en el párrafo primero
de este inciso por una de las inscripciones, y Cincuenta Córdobas
(C$50.00) por cada una de las demás.
Si en una mismo escritura constan varios contratos sobre derechos
reales, por el de mayor valor se pagará lo prescrito en el primer
párrafo de este inciso, y por cada uno de los otros el cincuenta
por ciento (50%). Lo mismo se observará cuando inscribiéndose
títulos de adjudicaciones, haya diversas adjudicaciones en el mismo
título.
Por las cancelaciones se pagará Un Córdoba (C$1.00) por cada Mil
Córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el pago pueda ser menor
de Cincuenta Córdobas (C$50.00). Si se tratare de varios asientos
se aplicará la regla del párrafo pre anterior;
b) Por la inscripción de documentos sin valor determinado,
inclusive la razón al pie del título, se pagará Sesenta Córdobas
(C$60.00) por cada asiento;
c) Por la inscripción de documentos sin valor determinado en el
Libro de Personas cualquiera que sea el número de interesados que
figuren en tales documentos, se pagará Sesenta Córdobas (C$60.00);
si fueren de valor determinado se pagará a razón de Dos Córdobas
(C$2.00) por cada Mil Córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el
importe pueda ser menor de Sesenta Córdobas (C$60.00);
d) Por la inscripción de títulos supletorios, se pagará Cien
Córdobas (C$100.00) y el cincuenta por ciento (50%), de esta
cantidad cuando se trate de fincas rurales menores de 5 manzanas o
de terrenos urbanos que no excedan de 500 V2;
e) Por fusión o conglobación de propiedades o simple formación de
finca nueva, no seguida de traspaso, se pagará Cien Córdobas
(C$100.00) por el derecho a inscribirse, si fuere de valor
indeterminado. En caso contrario, se aplicará la tarifa del acápite
a) sin que el valor pueda ser menor de Cien Córdobas (C$100.00),
además de lo que corresponda al traspaso, en su caso;
f) Por las particiones se pagará los derechos estipulados en el
párrafo del inciso a);
g) Por inscripción de Promesas de Ventas, o su rescisión, se pagará
los derechos estipulados en el párrafo primero del inciso a);
h) Por la inscripción de títulos de medida de terrenos se pagará
Doscientos Cincuenta Córdobas (C$250.00);
i) Por toda cancelación, nota, razón o cualquier otra diligencia
que no sea para hacer inscripción, se pagará Veinticinco Córdobas
(C$25.00) y por la presentación de cada documento en el Libro
Diario Diez Córdobas (C$10.00);
j) Por razonar un título Cuarenta Córdobas (C$40.00), si se trata
de una sola propiedad, y Diez Córdobas (C$10.00) por cada una de
las demás, en su caso;
k) Por la inscripción de la rectificación de una escritura a
solicitud de parte interesada, se pagará Cien Córdobas (C$100.00),
si se tratare de un sólo asiento; y Cincuenta Córdobas (C$50.00)
por cada uno de los demás. Cuando la rectificación es por error del
registro no se pagará;
l) Por la inscripción de mejoras se pagará a razón de Dos Córdobas
(C$2.00) por Mil Córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el
importe pueda ser menor de Cien Córdobas (C$100.00);
m) Por la certificación de gravámenes existentes o de no existir
ninguno, se pagará Cinco Córdobas por cada asiento revisado, sin
que el importe pueda ser menor de Veinticinco Córdobas (C$25.00) ni
exceder de Cien Córdobas (C$100.00);
n) Por la certificación literal del primer asiento de cualquier
clase, se pagará Cien Córdobas (C$100.00). En las literales se
pagará además Veinticinco Córdobas (C$25.00) por asiento
adicional;
o) Por cada uno de los asientos de anotaciones preventivas se
pagará Un Córdoba (C$1.00) por cada Mil Córdobas o fracción, sin
que pueda el importe ser menor de Cincuenta Córdobas
(C$50.00).
Cuando se trate de inscripciones sin valor determinado se pagará
Doscientos Córdobas (C$200.00);
p) Por cualquier transcripción de los asientos de los Libros de
Registro Conservatorio a los actuales, se pagará Doscientos
Córdobas (C$200.00);
q) Por cesión de créditos hipotecarios o cesión de derechos de
Promesa de Venta y de otros Contratos, a razón de Un Córdoba
(C$1.00) por cada Mil Córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el
importe pueda ser menor de Cincuenta Córdobas (C$50.00).
Cuando en un mismo título existen varios endosos o cesiones por el
de mayor valor se pagarán los aranceles señalados y por los
restantes el cincuenta por ciento (50%);
r) Por la reestructuración o modificación de créditos hipotecarios,
se pagará a razón de Un Córdoba (C$1.00) por cada Mil Córdobas
(C$1,000.00) o fracción. Si en una misma escritura se reestructuran
o modifican créditos diferentes, por el de mayor valor se cobrarán
los aranceles señalados y por cada uno de los restantes el
cincuenta por ciento (50%);
s) Por el derecho legal de retención declarado definitivamente por
la autoridad competente, se pagará a razón de Dos Córdobas (C$2.00)
por cada Mil Córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el importe
pueda ser menor de Cincuenta Córdobas (C$50.00).
Cuando el título afecta a varias propiedades, por la primera se
pagará el total y por cada una de las restantes el veinticinco por
ciento (25%) sin que baje de Cincuenta Córdobas (C$50.00) por cada
una;
t) Por arrendamiento se pagará a razón de Dos Córdobas (C$2.00) por
cada Mil Córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda
ser menor de Cincuenta Córdobas (C$50.00). Si el arriendo es por
varias fincas o afecta varias, por la primera se aplicará el total
y por las restantes el veinticinco por ciento (25%) sin que baje de
Cincuenta Córdobas (C$50.00) por cada una;
u) Por certificación de no existir en el registro ningún asiento de
los buscados, se pagará Cincuenta Córdobas (C$50.00);
v) Por inscripción a nombre de los herederos, cada propiedad del
causante, cualquiera que sea el número de aquellos, se pagará el
arancel estipulado en el inciso a) de esta disposición en base a la
liquidación hecha por la Dirección General de Ingresos sin que el
importe pueda ser menor de Cien Córdobas (C$100.00) por cada
propiedad.
Artículo 3.- El Artículo 16 de Ley de Prenda Agraria o
Industrial del 6 de agosto de 1937, se leerá así:
El Gobierno de la República, a través del Fisco, percibirá del
interesado el importe de los derechos por inscripciones de
documentos u otras operaciones, que se realicen en el Registro de
Prenda Agraria o Industrial, conforme el siguiente arancel: Dos
Córdobas (C$2.00) por cada Mil Córdobas (C$1,000.00) o fracción del
valor del contrato que inscriben, sin que el importe pueda ser
menor de Cincuenta Córdobas (C$50.00).
En los endosos, cesiones, modificaciones y cancelaciones, se pagará
un Córdoba (C$1.00) por cada Mil Córdobas (C$1,000.00) o fracción,
y el pago de derecho no podrá ser menor de Cincuenta Córdobas
(C$50.00).
Cuando por causa de un contrato de Prenda Agraria o Industrial
tuviere que hacerse anotaciones al margen de los asientos
registrales de propiedades inmobiliarias, se pagará Veinticinco
Córdobas (C$25.00) por cada anotación que se verificare. Por cada
certificación que se libre se pagará Cincuenta Córdobas
(C$50.00).
Artículo 4.- El Arto. 1 de la Ley de Aranceles del Registro
Mercantil del 26 de abril de 1917, se leerá así: El Gobierno de la
República, a través del Fisco, percibirá del interesado el importe
de los derechos por inscripciones de documentos y otras operaciones
que se realicen en el Registro Mercantil, conforme el siguiente
arancel:
a) Por inscripción en el primer y tercer libro, se pagará
Doscientos Córdobas (C$200.00);
b) Por inscripción en el segundo libro cuando se refiere a
Constitución de Sociedades, se pagará Tres Córdobas (C$3.00) por
cada Mil Córdobas (C$1,000.00) o fracción sobre el valor del
capital social autorizado, sin que el importe pueda ser menor de
Trescientos Córdobas (C$300.00). Se cobrará el 50% del anterior
arancel por la certificación del acta donde se aprueban los
Estatutos cuando se solicite su inscripción con posterioridad a la
presentación de la escritura de Constitución.
Cuando se refiera a otras inscripciones se pagará también Tres
Córdobas (C$3.00) por cada Mil Córdobas (C$1,000.00) o fracción,
sin que el importe pueda ser menor de Quinientos Córdobas
(C$500.00) y en las inscripciones de valor indeterminado se pagará
Doscientos Córdobas (C$200.00).
Cuando se trata de documentos que también deban de inscribirse en
el Registro de Personas; por esta inscripción adicional, se pagará
además Cincuenta Córdobas (C$50.00).
c) Por inscripción en el libro cuarto se pagará Tres Córdobas
(C$3.00) por cada Mil Córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el
importe sea menor de Doscientos Córdobas (C$200.00). La
determinación del importe se hará en base al valor del documento
presentado para inscripción;
d) En las certificaciones literales se pagará Doscientos Córdobas
(C$200.00) y en las de relación Cien Córdobas (C$100.00);
e) Por razonar libros de registro de comerciantes, de sociedades o
empresas, ya sean éstos de actas, acciones o contabilidad, se
pagará Un Córdoba (C$1.00) por página.
Artículo 5.- El pago de los anteriores aranceles se
verificará en la Administración de Rentas Departamentales
respectiva, o a los delegados que éstos nombraren en las oficinas
del Registro Público respectivo, cuya constancia oficial de pago o
recibo fiscal será exigido por los registradores antes de proceder
a la inscripción.
Artículo 6.- Los aranceles del Registro estarán a la vista
del público en las Tablas de Aviso del Registro, las que también
podrá ser usada para cualquier otro tipo de publicaciones.
Artículo 7.- Esta Ley deroga las leyes del 30 de noviembre
de 1950 y la del 15 de octubre de 1952, los Artículo 4 y 5 de la
Ley de Aranceles del Registro Mercantil del 26 de abril de 1917 y
cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de
agosto de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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