Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE ANEXION AL I. N. S S. DE
LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
Decreto No. 976 de 23 de febrero de 1982
Publicado en La Gaceta No. 53 de 5 de marzo de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que a partir del triunfo de la Revolución Popular Sandinista se han
venido dictando leyes y reconociendo prestaciones de seguridad
social a diversos sectores tales como a los compañeros mineros que
durante muchos años fueron explotados por las compañías
transnacionales; a los combatientes caídos o damnificados por la
lucha de la liberación de la Patria; a los miembros de las Milicias
Populares Sandinistas; a los Brigadistas de la Gran Cruzada
Nacional de Alfabetización y a los Servidores Públicos, en
reconocimiento por todos sus años de servicio.
II
Que el nuevo derecho de seguridad social conquistado por la
Revolución Nicaragüense comprende no solamente a los trabajadores
activos con capacidad contributiva dentro del sistema del Seguro
Social obligatorio sino también al resto de la población que se
encuentre en estado de necesidad social, cubriéndola con un sistema
especial de bienestar.
III
Que de acuerdo a la política de racionalización de recursos
impulsada por el Gobierno Revolucionario entre Instituciones con
finalidades y funciones relacionadas ha considerado necesario
modificar la estructura jurídica y operacional en ciertos
organismos del Estado.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE ANEXION AL INSS DE LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE
BIENESTAR SOCIAL
Artículo 1.-Se reforma el Arto 3 de la Ley Creadora de lo
Ministerios de Estado, Decreto No.6 del 20 de julio de 1979,
publicado en "La Gaceta", No.1 del 22 de agosto del mismo año y sus
reformas suprimiendo como Ministerio de Estado al Ministerio de
Bienestar Social.
Artículo 2.-Todas las atribuciones, funciones que le otorga
las leyes, programas, asignaciones y demás del extinto Ministerio
de Bienestar Social, serán asumidas y ejercidas por el actual
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, con excepción de
Programa de Becas que pasará a ser administrado por el Ministerio
de Educación.
Artículo 3.-Se adiciona al nombre del Instituto Nicaragüense
de Seguridad Social la palabra "y Bienestar".
Artículo 4.-El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
Bienestar administrará separadamente los fondos del Seguro Social y
los que correspondan al régimen no contributivo de Bienestar.
Artículo 5.-El Ministerio de Finanzas trasladará al
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar todas las
partidas presupuestarias, no desembolsadas correspondientes al año
1982 asignadas al Ministerio de Bienestar Social para cubrir los
gasto de los programas a que se refiere el Arto 2 de esta
Ley.
Artículo 6.-En todas aquellas Leyes y Decretos vigentes en
que se lea Ministerio de Bienestar Social el "Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social" deberá leerse y entenderse
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar.
Artículo 7.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de
febrero de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unida Frente a
la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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