Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE AMPARO PARA LA LIBERTAD Y
SEGURIDAD PERSONAL
Decreto No. 232 de 4 de enero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 6 de 8 de enero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY DE AMPARO PARA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL
Capitulo I Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley establece los medios legales de
ejercer el derecho de amparo, relativo a la libertad y seguridad de
las personas a fin de mantener la vigencia y efectividad del
Estatuto Fundamental del país, dictado por la Junta de Gobierno el
día 20 de julio de 1979 y el Estatuto de Derechos y Garantías de
los Nicaragüenses, dictado el 21 de agosto de 1979. Conforme a ella
se resolverá toda cuestión que se suscite:
1) Por detención o amenaza de ella en virtud de orden de cualquier
funcionario, autoridad, entidad o Institución Estatal, Autónoma o
no.
2) Por actos restrictivos de la libertad personal de cualquier
habitante de la República realizados por particulares.
3) Por auto de prisión dictado contra quien no estando detenido
materialmente pretenda librarse de sus efectos.
Artículo 2.- Este amparo podrá interponerse en favor del
agraviado por cualquier habitante de la República, en forma verbal,
por escrito o por telégrafo, salvo el caso del ordinal 3 del
Artículo anterior en que se observará lo dispuesto en el Artículo
24. de esta misma Ley.
Artículo 3 .- El amparo tendrá cabida contra funcionario o
autoridad responsable, representante o funcionario de la entidad o
institución que ordene la violación o la cometa, contra el agente
ejecutor, o contra todos; y contra el particular que restrinja la
libertad personal.
Artículo 4.- Este amparo en los casos de los Ordinales 1 y 3
del Artículo 1 se interpondrá ante la Sala de lo Criminal de la
respectiva Corte de Apelaciones y ante los Jueces de Distrito de lo
Criminal contra los actos de particulares de que habla el ordinal 2
del Artículo 1. Puede interponerse en cualquier tiempo, mientras
subsista la privación de la libertad personal o la amenaza. Todos
los días y horas son hábiles para este fin.
Capitulo II
Habeas Corpus
Artículo 5.- El peticionario, al solicitar el amparo, deberá
expresar los hechos que lo motivan, el lugar en que se hallase el
detenido o amenazado de serlo, si se supiere, y el nombre o el
cargo del que ejerce la autoridad o del funcionario, representante
o responsable de la entidad o institución que ordenó la detención.
La petición podrá hacerse en papel común, por telegrama o carta y
aún verbalmente, levantándose en este último caso el acta
correspondiente.
Artículo 6.- Introducida en regla la petición ante la Sala
de lo Criminal de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde
se encuentra el favorecido por el recurso, dicha Sala dictará el
decreto de exhibición y nombrará un Juez Ejecutor, que podrá ser
cualquier autoridad o empleado del orden civil o un ciudadano, de
preferencia abogado, mayor de edad, de notoria honradez e
instrucción. Procurando que el nombramiento no recaiga en
funcionarios propietarios del Poder Judicial.
El cargo de Ejecutor será gratuito y obligatorio, y sólo por
imposibilidad física o implicancia comprobadas, podrá negarse a
desempeñarlo bajo pena de Quinientos a Un Mil Córdobas de multa,
sin perjuicio de ser juzgado por desobediencia.
Artículo 7.- El Ejecutor procederá inmediatamente a cumplir
su cargo. Al efecto se dirigirá a la autoridad o persona contra
quien se hubiese expedido el auto de exhibición, quien recibirá al
Ejecutor en forma inmediata sin hacerlo guardar antesala. Procederá
a intimarlo que exhiba en el acto a la persona agraviada, para
entrevistarse con ella misma; que muestre el proceso si lo hubiere,
o explique en caso contrario, los motivos de la detención indicando
la fecha de ella; todo lo cual hará constar en el acta
respectiva.
El Ejecutor podrá exigir la exhibición de la persona detenida a la
autoridad o funcionario que lo tenga directamente bajo su custodia,
aunque estuviera a la orden de otro funcionario o autoridad, sin
perjuicio de continuar con los otros trámites del recurso.
Artículo 8.- La persona o autoridad requerida cumplirá lo
mandado por el Ejecutor en el acto mismo de la notificación. Si se
negare, el Ejecutor dará cuenta al Tribunal para que dicte las
medidas tendientes al cumplimiento del mandato.
Si expusiere no estar a su orden el detenido deberá indicar la
autoridad, funcionario o Institución que ordenó la detención,
contra la cual deberá dirigirse el Ejecutor. En caso de que la
autoridad últimamente indicada correspondiera a la comprensión
territorial de otro Tribunal de Apelación, el Ejecutor estará
obligado a informarlo telegráficamente de inmediato a dicho
Tribunal para que proceda a nombrar nuevo Juez Ejecutor que cumpla
el recurso.
Artículo 9.-Cuando una persona se presuma detenida y se
ignorase el lugar en que se encuentra y además no se tuviese
conocimiento de quién ordenó su detención, el solicitante se
dirigirá a la Sala respectiva para que ésta gire orden a la
Procuraduría General de Justicia a fin de que de inmediato averigüe
el lugar de su detención y quién es el responsable de la misma,
procediendo en seguida la Procuraduría con las facultades que
determina esta Ley para el Juez Ejecutor
Artículo 10.- Desde la notificación e intimación del
Ejecutor, todo procedimiento de la autoridad requerida será nula y
delictuoso.
Artículo 11.- El Ejecutor, en presencia del proceso, de las
explicaciones del intimado y de las disposiciones legales,
procederá según las reglas siguientes:
1) Si el que tiene bajo su custodia a alguno fuese autoridad que no
sea la competente para conocer del caso, el Ejecutor dictará
auto-mandando que el detenido o preso sea entregado a la autoridad
competente.
2) Si el que tiene bajo su custodia a otro fuese la autoridad
competente, pero no hubiere iniciado el proceso o no hubiere
proveído el auto de detención dentro de las veinticuatro horas de
puesto a su orden o no hubiere dictado el auto de prisión en el
término legal, el Ejecutor mandará por auto ponerlo en libertad
bajo fianza de la HAZ otorgada apud acta ante el mismo Ejecutor.
Fuera de estos tres casos, el Ejecutor dispondrá por auto, que el
proceso siga su curso.
3) Si el que se hallare bajo custodia lo estuviese por sentencia
condenatoria firme, el Ejecutor decretará por auto que el detenido
continúe en tal condición por el término legal; pero si ya hubiese
cumplido la condena, el Ejecutor mandará por auto ponerlo
inmediatamente en libertad.
Si se tratara de una sentencia judicial que el reo afirme ya está
cumplida por compensaciones legales, es necesario que esté
liquidada la pena para que pueda ordenar su libertad. El Juez
Ejecutor ordenará tal liquidación.
4) Si el que se hallare bajo la custodia de otro, sufre diferente
pena o mas prisiones de las contempladas por la Ley o sentencia
según el caso, o estuviese incomunicado, contra lo que ellas
previenen, el Ejecutor dispondrá por auto que cumpla la pena
señalada en la sentencia, que no sea molestada con esas prisiones o
que cese la incomunicación.
El Juez Ejecutor está en la obligación de dictar, dentro de la Ley,
todas las medidas de seguridad que sean indispensables en favor del
detenido, o del que estuviese amenazado de serlo ilegalmente.
Artículo 12.- La autoridad, funcionario o empleado público,
contra quien se dirigiera la exhibición, obedecerá inmediatamente
la intimación y lo resuelto por el Juez Ejecutor, bajo pena de una
multa de Quinientos a Dos Mil Córdobas, sin perjuicio de ser
juzgado por el delito que corresponda.
El Tribunal que conoce del recurso impondrá la multa y ordenará el
juzgamiento del culpable.
Si la desobediencia es contra resoluciones del Tribunal, tendrá las
mismas sanciones y además, la separación del cargo.
Artículo 13.- Cuando el funcionario que desobedezca el auto
de exhibición fuere empleado o agente del Poder Ejecutivo, el
Tribunal que conoce del recurso lo pondrá inmediatamente en
conocimiento de aquel por medio de la Corte Suprema de Justicia,
para que en el término de veinticuatro horas haga ejecutar lo
mandado.
Si el Poder Ejecutivo se negare o dejare transcurrir el término sin
llevar a efecto el auto, la Corte Suprema de Justicia hará constar
el hecho públicamente, sin perjuicio de disponer el enjuiciamiento
del funcionario o empleado desobediente o de los derechos que
corresponden al interesado o interesados.
La Corte Suprema de Justicia podrá requerir al Procurador General
de Justicia que presente la acusación correspondiente contra el
funcionario, empleado, agente o responsable sin perjuicio que haga
uso de la fuerza pública para que le de cumplimiento al auto de
exhibición. Esta solicitud la podrá hacer también el interesado a
dicho Procurador.
Artículo 14.- La Sala de lo Criminal de la Corte de
Apelaciones correspondiente, a solicitud de parte, dictará orden
para que el Ejecutor se apodere del favorecido y lo presente ante
el mismo Tribunal, cuando se esté en alguno de los casos
siguientes:
1) Cuando por declaración dada bajo promesa de Ley de un testigo
fidedigno o por indicio grave, aparece que alguno se hallare en
prisión o custodia ilegales, y hay motivos fundados para creer que
será extrañado del territorio de la República.
2) Cuando hubiese motivo suficiente para creer que el detenido
sufrirá un daño irreparable antes de que pueda ser socorrido en el
curso ordinario del procedimiento.
3) Cuando el auto de exhibición ha sido desobedecido.
Artículo 15.- Presentada la persona que se hallaba en
prisión o restricción, acordará el Tribunal lo que corresponda,
para protegerla con arreglo a la Ley, pudiendo en tales
circunstancias pedir el auxilio de la fuerza pública para
cumplimiento de sus providencias. Dentro de los tres días
siguientes a mas tardar, y a la sola vista de los autos, el
Tribunal resolverá lo que sea de justicia.
Artículo 16.- Siempre que la Sala de lo Criminal de la Corte
de Apelaciones declaró que no ha lugar a la solicitud de exhibición
personal o desoiga la petición, sin fundamento legal, podría el
solicitante recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia y
ésta resolverá dentro de las 24 horas lo que sea de justicia, con
vista de las razones expuestas por el interesado.
Artículo 17.- El recurso de queja deberá interponerse dentro
de los veinte días después de la negativa; y cuando por motivos de
impedimento, no pudiere interponerse, el plazo empezará a contarse
desde que cesó el impedimento.
Artículo 18.- Si los Magistrados que han negado la solicitud
de exhibición fuesen declarados por ello responsables, sufrirán,
además de las penas establecidas en el Código Penal, una multa de
Quinientos a un Mil Córdobas cada uno de ellos.
Artículo 19.- Si la restricción de la libertad personal de
que trata esta ley, procediera de una autoridad o funcionario que
obra fuera de órbita legal, cómplice o encubridor sin perjuicio de
las otras penas, incurrirá en una multa de Quinientos a un Mil
Córdobas.
Capitulo III
Amparo por Actos de Particulares Restrictivos de la Libertad
Personal
Artículo 20.- Presentada en forma verbal o escrita la
solicitud de amparo contra el particular que restrinja la libertad
personal de cualquier habitante de la República, el Juez dictará
providencia ordenando la exhibición de la persona, a él mismo o a
su delegado.
Artículo 21.- El delegado puede ser una autoridad que le
esté subordinada o cualquier funcionario o agente de policía.
Artículo 22.- El Juez o su delegado, en presencia de los
motivos expuestos por el particular, procederá en la forma
siguiente:
1) Si el detenido lo fuere por haber sido sorprendido en flagrante
delito, el Ejecutor lo pondrá a la orden de la autoridad
competente;
2) Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere el padre o la
madre, el guardador u otra persona a quien corresponda el derecho
de corrección doméstica y se hubiese excedido, dispondrá por auto
la libertad del castigado;
3) Si la restricción fuese cometida fuera de los casos de los
incisos anteriores, pondrá inmediatamente en libertad al detenido,
sin necesidad de providencia; e iniciará instructiva contra el
aprehensor o informará del hecho al Juez delegante, en su
caso.
Artículo 23.- El particular contra quien se reclama,
obedecerá inmediatamente el mandato del Juez o delegado, quienes
podrán pedir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que correspondan por causa de su
renuencia.
Capitulo IV Amparo Contra el Auto de Prisión
Artículo 24.- Cuando un procesado, sabiendo que se le ha
proveído auto de prisión, quiera librarse de éste, no estando
capturado, podrá presentarse personalmente ante la Sala de lo
Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva, en forma verbal o
por escrito en papel común, exponiendo el hecho y pidiendo se le
ampare contra la providencia del Juez inferior.
Artículo 25- La Sala, en vista de la petición, dispondrá
asegurar inmediatamente al reo en los lugares que se destinen
especialmente al efecto, y pedirá los autos previniendo al Juez su
remisión inmediata. Recibida por el Juez la orden de remisión,
quedará en suspenso, por el mismo hecho, su jurisdicción. Los
lugares especiales a que se refiere este Artículo, prestarán
seguridad, comodidad y relativa libertad al procesado, dentro del
recinto, y entre tanto estos lugares no hayan sido determinados, la
Sala deberá nombrar un fiador propuesto por el recurrente que
responda por la presentación del mismo, al Juez o Tribunal
competente, bajo apercibimiento de apremio corporal hasta por un
mes mientras no cumpla.
Si no se propusiera fiador en su caso, el reo será mantenido dentro
de los lugares de detención o prisión, sin ubicarlo en celda.
Artículo 26.- La Sala dentro de seis días de recibida la
causa, con presencia de las pruebas que ella arroje y sin otro
trámite, dictará sentencia confirmatoria, reformatoria o
revocatoria del auto de prisión devolviendo los autos al Juzgado de
su origen, con certificación de lo resuelto.
En ningún caso el Tribunal podrá dictar sobreseimiento de ninguna
clase.
De la resolución del Tribunal no habrá recurso alguno ordinario ni
extraordinario.
Si en ella se confirmare o reformare el auto de prisión, pondrá al
procesado a disposición del Juez de la causa; si la revocare,
ordenará su libertad inmediata.
Capitulo V Disposiciones Finales
Artículo 27.- Los términos que establece esta Ley son
improrrogables.
Artículo 28.- El ejercicio de este derecho, cabe aunque la
violación que lo motiva no se haya manifestado por hechos, siempre
que sea inminente la consumación de los mismos.
Artículo 29.- Siempre que al declararse con lugar el amparo,
apareciese que la violación cometida constituye delito, se dará
parte a quien corresponda deducir la responsabilidad por la
infracción penal cometida.
Artículo 30.- Las multas que se apliquen en virtud de esta
Ley, se harán efectivas por el Tribunal que conozca del amparo, aún
mediando apremio corporal, si fuere necesario. Estas multas se
impondrán a favor del damnificado o sus herederos, salvo la multa
establecida en el Artículo 31, que será a favor del Fisco, y todas
prescribirán conforme el derecho común.
Artículo 31.-Los alcaides, guardas o encargados de la
custodia de detenidos o presos, darán copia firmada de la orden de
detención o prisión a las personas que custodian, o al que la
solicite en su nombre.
Si la copia fuere denegada, o se retardare su entrega por más de
veinticuatro horas, la persona a quien se le hubiese pedido,
incurrirá en una multa de cien a quinientos córdobas, la cual se
impondrá en virtud de denuncia por el Juez para lo Criminal de
Distrito o Local del lugar, sin perjuicio de la obligación de
extender la copia, y de la responsabilidad a que hubiese
lugar.
Capítulo VI Disposición Transitoria.
Artículo 32.- Una vez finalizada la suspensión de derechos
consignada en el Artículo 51 del Estatuto de Derechos y Garantías,
el amparo tendrá cabida a favor de las personas sujetas a
juzgamiento de acuerdo con la Ley Creadora de los Tribunales
Especiales y en este caso el Ejecutor deberá ocuparse de que se
cumpla con las normas y los términos del procedimiento señalados en
dicha Ley.
Artículo 33.- La presente Ley entrará en vigencia desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de enero de
mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Mercado. -
Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B, de Chamorro.
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