Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE AMPARO
Decreto No. 417 de 28 de mayo de 1980.
Publicado en La Gaceta No. 122 de 31 de mayo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA,
en uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980 hace saber al pueblo
nicaragüense:
Único.- Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en sesión ordinaria número cuatro del día veintiuno del mes
de mayo de mil novecientos ochenta, a la "Ley de Amparo", la que ya
reformada íntegra y literalmente se leerá así:
Título I
Capítulo I. Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley establece los medios legales de
ejercer el derecho de amparo, a fin de mantener la vigencia y
efectividad del Estatuto Fundamental de la República, dictado por
la Junta de Gobierno el día 19 de julio de 1979 y el Estatuto de
Derechos y Garantías de los Nicaragüenses, dictado el 21 de agosto
de 1979. En consecuencia, se dará este recurso contra toda
disposición, acto o resolución, y, en general contra toda acción u
omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos
que haya violado o viole o amenace violar esos derechos.
Capítulo II. Personas que pueden
Interponer el Amparo
Artículo 2.- El amparo sólo puede proponerse por parte
agraviada. Se entiende por tal, toda persona natural o jurídica a
quien perjudique o esté en inminente peligro de ser perjudicado por
acuerdo, resolución, orden, mandato o acto de cualquier
funcionario, autoridad o agente de los mismos.
Las personas jurídicas, solamente pueden proponer el amparo cuando
resulten afectados en sus intereses patrimoniales.
Capítulo III.
Contra quien podrá Interponerse el Amparo
Artículo 3.- El amparo tendrá cabida contra el funcionario o
autoridad que ordene la violación, contra el agente ejecutor,
contra ambos.
Capítulo IV.
Competencia
Artículo 4.- El amparo se interpondrá ante la Sala de lo
Civil de la Corte de Apelaciones respectiva conociendo de todas las
actuaciones que esta Ley señala hasta la suspensión del acto
inclusive y a la Corte Suprema de Justicia le corresponderá conocer
para su ulterior trámite y resolución definitiva.
Si la Corte de Apelaciones se negare a tramitar el recurso, podrá
el perjudicado recurrir de amparo por la vía de hecho ante la Corte
Suprema de Justicia.
Capítulo V.
Términos
Artículo 5.- El amparo se interpondrá dentro del término de
treinta días sin que haya lugar de aumento por razón de la
distancia.
Dicho término se contará desde que se le haya notificado o
comunicado al quejoso la resolución, orden, mandato o acuerdo desde
que el acto haya llegado a su conocimiento.
Título II
Capítulo I. Amparo Propiamente Dicho
Artículo 6.- La acción de amparo se formulará por escrito,
en papel común y consignándose:
1. El nombre, domicilio y demás calidades del quejoso y los de la
persona que la promueva en su nombre.
2. El nombre y cargo del funcionario, autoridad o agente de los
mismos responsables.
3. El acuerdo, resolución, orden, mandato o acto contra los cuales
se reclama.
4. Las disposiciones estatutarias que el reclamante estime
violadas.
5. Prueba de que el recurrente se encuentra físicamente en el país.
En el caso de personas jurídicas, deberá presentar pruebas de que
el Representante Legal de la misma se encuentra físicamente en el
país.
6. El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la
Ley.
Con el escrito de amparo se acompañarán copias para las autoridades
señaladas como responsables y para el Procurador de Justicia.
El Tribunal concederá al quejoso, un plazo prudencial para que
llene las omisiones de los requisitos que notare en la demanda. Si
el agraviado dejare pasar este plazo, el amparo se tendrá como no
interpuesto.
Artículo 7.- El agraviado siempre que se encuentre en el
país al interponer el amparo podrá constituir por medio de escrito,
apoderado para que lo represente en el amparo, ante el Tribunal
respectivo.
El mandatario que tuviese poder general judicial podrá interponer
el amparo sin necesidad de facultad especial; pero si necesita
facultad especial para desistir de la acción.
Artículo 8.- El menor que hubiere cumplido quince años,
podrá interponer amparo sin intervención de su legítimo
representante, cuando éste se hallare ausente o impedido. En tal
caso el Tribunal, sin perjuicio de dictar las providencias que sean
urgentes, nombrará al menor un guardador especial para que lo
represente, pudiendo el propio menor hacer por escrito la
designación de su representante. Si el menor no hubiere cumplido
quince años de edad, y se hallare ausente o impedido su legítimo
representante, podrá proponer amparo en su nombre el Procurador de
Justicia o cualquier otra persona.
Capítulo II.
Suspensión del Acto
Artículo 9.- Interpuesto en forma el recurso de amparo ante
la Sala Civil de la Corte de Apelaciones respectiva, se pondrá en
conocimiento del Procurador de Justicia con copia del recurso y
deberá decretar el Tribunal en el término de tres días, de oficio o
a solicitud de parte, la suspensión del acto contra el cual se
reclame o denegar la suspensión.
El Procurador de Justicia está facultado para intervenir en
cualquier estado de la tramitación del recurso.
Artículo 10.- Procederá la suspensión de oficio, cuando se
trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente
imposible restituir quejoso en el goce del derecho reclamado o
cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la
autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiera
recurso, o cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad
puede ejecutar legalmente.
La suspensión a que se refiere este Artículo se decretará por el
Tribunal comunicándolo sin tardanza por vía telegráfica si fuere
necesario a la autoridad o funcionario responsable, para su
inmediato cumplimiento.
Artículo 11.- La suspensión a solicitud de parte, será
atendida cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que, con la suspensión, no se cause perjuicio al interés general
ni se contravengan disposiciones de orden público.
2. Que, los daños y perjuicios que pudieren causarse al agraviado,
con esa ejecución sean de difícil reparación a juicio del
Tribunal.
3. Que, el reclamante otorgare garantía suficiente para reparar el
daño e indemnizar los perjuicios que por la suspensión pudieren
causarse a terceros, si el amparo fuere declarado sin lugar.
Artículo 12.- Al decretarse la suspensión el Tribunal
procurará fijar la situación en que se habrán de quedar las cosas y
tomará las medidas pertinentes para conservar la materia u objeto
del amparo, hasta la terminación del respectivo
procedimiento.
Artículo 13.- La suspensión otorgada conforme el Artículo 9
y siguientes, quedará sin efecto sin un tercero interesado, da a su
vez caución bastante y proporcional para restituir las cosas al
estado que tenían antes del acto que motivó el amparo y de pagar
los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso en el caso de que
se declare con lugar el amparo.
Artículo 14.- El Tribunal fijará el monto de la garantía y
de la contragarantía a que se refieren los Artículos
anteriores.
Capítulo III.
Tramitación del Amparo
Artículo 15.- La Sala Civil de la Corte de Apelaciones
respectiva, pedirá a los señalados como responsables, envíen
informe a la Corte Suprema de Justicia, dirigiéndoles oficio por
correo en pieza certificada con aviso de recibo, o por cualquier
otro medio que a juicio del Tribunal resulte mas expedito.
El informe a la Corte Suprema de Justicia, deberá rendirse dentro
del término de diez días, contados desde la fecha en que reciban el
correspondiente oficio. Con el informe se remitirán en su caso, las
diligencias que se hubiesen tramitado.
Artículo 16.- Una vez resuelta la suspensión del acto
reclamado se remitirán los autos en el término de tres días hábiles
a la Corte Suprema de Justicia para la tramitación correspondiente,
previniéndole a las partes que deberán personarse dentro del
término de tres días hábiles, mas el de la distancia, para hacer
uso de sus derechos.
Artículo 17.- Recibidos los autos por la Corte Suprema de
Justicia, con el informe o sin él, dará al amparo el curso que
corresponda.
Artículo 18.- La Corte Suprema de Justicia podrá pedir al
recurrente ampliación sobre los hechos reclamados y resolver sobre
todo lo relativo a la suspensión del acto.
Artículo 19.- En el amparo no habrá lugar a caducidad ni
cabrán alegatos orales y en lo que no estuviese establecido en esta
Ley sobre procedimiento, se seguirán las reglas del Código de
Procedimiento Civil, en todo lo que sea aplicable a juicio del
Tribunal, dándose intervención en las actuaciones, tanto a la
persona que interpone el amparo, como al funcionario o autoridad
contra quien se dirija y a los demás a quienes pueda afectar la
resolución final y que se hubieren presentado.
Artículo 20.- Los funcionarios o autoridad no pueden ser
representados en el amparo; pero sí podrán, por medio de simple
oficio, acreditar delegados ante el Tribunal para el solo efecto de
que rindan pruebas, aleguen y hagan gestiones en las
correspondientes audiencias.
Artículo 21.- Si el Tribunal Supremo no encontrara datos
suficientes para resolver el amparo, lo abrirá a prueba por el
término de diez día, siendo admisible toda clase de prueba pudiendo
recabar de oficio otras que considere convenientes.
Capítulo III.
Sentencia
Artículo 22.- Las sentencias que se pronuncien en asuntos de
amparo sólo se referirán a los individuos particulares o a las
personas jurídicas, que lo hubiesen solicitado, limitándose, si
procediese a ampararlos y protegerlos en el caso especial
controvertido.
Artículo 23.- Las sentencias deberán ser razonadas con
fijación clara del acto o actos reclamados, e indicación de los
fundamentos legales en que se apoyen para declarar la legalidad o
ilegalidad de acto reclamado y de los puntos resolutivos del mismo
concretándose en ellos con claridad y precisión el acto o actos por
los que se concede o niegue el amparo.
Artículo 24.- Cuando el acto reclamado sea de carácter
positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto
restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado,
restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la
violación. Cuando sea de carácter negativo, el afecto del amparo
será obligar a la autoridad o funcionario responsable a que obre en
el sentido de respetar Ley o garantía de que se trate y a cumplir
por su parte lo que la misma exija.
Artículo 25.- La Corte Suprema de Justicia en todo caso
deberá dictar sentencia definitiva dentro de los cuarenta y cinco
días posteriores a la recepción de las diligencias por este
Tribunal.
Artículo 26.- Dictada la sentencia en materia de amparo, el
Tribunal la comunicará por oficio y sin demora a las autoridades o
funcionarios responsables para su cumplimiento y lo liará saber a
las demás partes.
Artículo 27.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la notificación, las autoridades o funcionarios responsables no
dieren cumplimiento a la sentencia, en el caso en que la naturaleza
del acto lo permita, la Corte Suprema requerirá al superior
inmediato de la autoridad o funcionario responsable, para que
obligue a éstos a cumplir sin demora la sentencia, y si dicha
autoridad o funcionario, no tuviese superior jerárquico, el
requerimiento se hará directamente a ellos. Cuando la sentencia no
se obedeciese a pesar de los requerimientos, la Corte Suprema de
Justicia, pondrá los hechos en conocimiento de la Secretaría de la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional para que proceda a
ordenar el cumplimiento de la sentencia.
Título III
Capítulo Único. Improcedencia del Amparo
Artículo 28.- No procede el amparo:
1. Contra las disposiciones legislativas.
2. Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en
asuntos de su competencia.
3. Cuando la infracción producida por el acto reclamado, sea
irreparable, material o jurídicamente.
4. Contra los actos que hubiesen sido consentidos por el agraviado
de modo expreso o tácito. Se presumen consentidos aquellos actos
por los cuales no se hubiese recurrido de amparo dentro del término
legal, sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al
Derecho Común.
5. Contra las medidas dictadas por las autoridades o actuaciones
hechas por las mismas con anterioridad a la entrada en vigencia de
la presente Ley.
En el caso señalado en el inciso 5 la autoridad recurrida
presentará un informe a la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional con copia a la Corte Suprema de Justicia y certificado por
el Ministerio de Justicia en el cual se de fe pública de la fecha
de las actuaciones y resoluciones de que se trata.
Artículo 29.-
La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga, y
entrará en vigencia desde el momento de su publicación por
cualquier medio de comunicación sin perjuicio de su publicación
posterior en el Diario Oficial".
Por Tanto:
Téngase como Ley de la República, ejecútese y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de mayo
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. Arturo
J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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