Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE AMNISTÍA
Decreto - Ley No. 47-91 de 22 de diciembre de 1991
Publicado en La Gaceta No. 246 de 30 de diciembre de 1991
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
Considerando:
I
Que el Programa de Gobierno consignó como uno de los objetivos
fundamentales la concertación de un compromiso nacional orientado a
forjar la Reconciliación de los Nicaragüenses, a construir la
Democracia y Paz, y a lograr la superación de la crisis integral
del país.
II
Que la estabilidad económica alcanzada requiere ahora de la
consolidación de la paz entre los nicaragüenses, que se ha visto
perturbada por diversos hechos atentatorios al orden público y a la
tranquilidad ciudadana, cometidos por personas simpatizantes de
distintas causas políticas.
III
Que los autores de estos hechos han sido hasta cierto punto
inducidos a la violencia por las secuelas de una guerra fratricida
que dividió profundamente a la familia nicaragüense y heredó la
polarización y confrontación que hoy debemos superar.
IV
Que el Diálogo Nacional, que estamos pronto a iniciar, se vería
grandemente fortalecido con una amnistía amplia e incondicional de
los nicaragüenses involucrados en tales hechos.
Por Tanto:
En uso de las facultades delegadas por la Asamblea Nacional,
mediante Decreto Ley Anual Delegatorio de las funciones
legislativas de fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa
y uno.
Decreta:
La siguiente :
LEY DE AMNISTÍA
Artículo 1.- Otórgase amplia e incondicional amnistía por
todos los delitos políticos y comunes conexos, cometidos por los
nicaragüenses desde el 10 de Mayo de 1990 hasta la fecha de la
publicación de la presente ley. Esta amnistía cubre a los que
estuviesen detenidos, procesados, condenados, pendientes de
proceso, no capturados, y condenados que hubieren cumplido su
condena, y a quienes han sido favorecidos por indultos.
Artículo 2.- Las autoridades bajo cuya custodia o
jurisdicción se encontraren reos favorecidos por esta amnistía,
deberán ponerlos en libertad inmediatamente.
Artículo 3.- Toda autoridad bajo cuya orden o custodia se
encuentren detenidos nicaragüenses, enviarán al Ministerio de
Gobernación una lista detallada de los mismos con expresión de la
causa de su detención. Esta lista deberá ser remitida en el término
de siete días a partir de la publicación de la presente Ley a fin
de que se constate que en las cárceles o lugares de detención no
permanezcan detenidos los beneficiarios de esta Ley.
Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia desde su
publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de
su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes
Diciembre de mil novecientos noventa y uno.- Violeta Barrios de
Chamorro. Presidente de la República de Nicaragua.
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