Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE ADSCRIPCION DE LA CORFOP
AL MINISTERIO DE INDUSTRIA
Decreto No. 1039 de 29 de abril de 1982
Publicado en La Gaceta No. 107 de 8 de mayo de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE ADSCRIPCIÓN DE LA CORPORACIÓN FORESTAL DEL PUEBLO AL
MINISTERIO DE INDUSTRIA
Artículo 1.-Se adscribe al Ministerio de Industria la
CORPORACIÓN FORESTAL DEL PUEBLO (CORFOP), creada por Decreto No.410
del 17 de mayo de 1980, con las empresas y planteles industriales
bajo su administración.
Artículo 2.-Corresponden a CORFOP los objetivos y
atribuciones señalados en el Arto3 del Decreto No.410 y además los
siguientes:
a) El aprovechamiento racional de los recursos forestales del país,
ejecutando la política forestal del Estado que señale el organismo
competente;
b) La coordinación y ejecución de la política industrial en materia
de recursos forestales;
c) Dirigir y administrar las empresas forestales, así como
organizar asociaciones, sociedades y cooperativas de
producción;
d) Dirigir y administrar las empresas que le sean asignadas;
e) Constituir nuevas sociedades o empresas que favorezcan el
desarrollo industrial y comercial forestal del país, ya sea con la
sola participación de CORFOP o en empresas mixtas;
f) Contratar créditos nacionales o extranjeros, de acuerdo a las
normas dictadas por el Gobierno Central.
Artículo 3.-Los objetivos de IRENA señalados para ser
realizados a través de CORFOP y específicamente los contemplados en
los literales a), b), c) y g), del Arto 3 del Decreto 410,
corresponde realizarlos a dicho Instituto.
Artículo 4.-La Dirección y Administración de la Corporación
estará a cargo de un Director con rango de Vice Ministro de
Industria, quien será nombrado por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional e informará de sus gestiones al Ministro de
Industria en la forma que indique el reglamento.
La Corporación tendrá un Sub Director nombrado por el Ministro de
Industria. El Sub Director colaborará con el Director en la
ejecución de las actividades que le sean asignadas y hará las veces
de éste en caso de ausencia temporal o en su defecto, únicamente en
lo que se refiere a la gestión y representación de la
Corporación.
Artículo 5.-Corresponderá al Director:
a)La representación judicial y extrajudicial de la
Corporación;
b)La administración directa de la Corporación para el logro de sus
objetivos;
c)Otorgar mandatos generales o especiales, delegando su
representación;
d)Negociar y ejecutar dentro del giro normal de sus actividades
toda clase de actos y contratos necesarios o conducentes, al logro
de los objetivos de la Corporación. En otros casos se necesitará
autorización previa de la Contraloría General de la República.
Cuando exista duda acerca de la naturaleza de la operación, la
misma Contraloría deberá determinar si ésta se encuentra o no
dentro del giro normal de actividades de la Corporación,
procediéndose enseguida de acuerdo con el párrafo anterior;
e)Coordinar la política administrativa, financiera y de producción
de las empresas vinculadas con el aprovechamiento de los recursos
forestales;
f)Nombrar el personal administrativo de la CORFOP y sus
empresas;
g)Velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus
Reglamentos.
Artículo 6.-Las facultades y atribuciones que conforme esta
Ley y su Reglamento se conceden al Director de la Corporación, no
afectan la autoridad del Ministro de Industria para orientar la
política general de las actividades de la Corporación.
Artículo 7.-Habrá una auditoria interna de la Corporación a
cargo de un Auditor nombrado por el Ministro de Industria, quien
desempeñará las funciones de fiscalizador de las cuentas de la
Corporación, sin perjuicio de las atribuciones y facultades que le
corresponden a la Contraloría General de la República.
Artículo 8.-El valor de la venta de las maderas cortadas en
terrenos nacionales y no nacionales, independientemente del régimen
jurídico que ampare la titulación de dichos terrenos; y sin
perjuicio del pago de los correspondientes impuestos fiscales, se
destinará a programas de conservación, protección y desarrollo al
sector forestal, los que serán ejecutados a través del IRENA, en su
calidad de administrador del Patrimonio Forestal de la Nación. En
tal caso, dicho Instituto podrá reconocer a sus dueños un
porcentaje que determine de su valor comercial.
Artículo 9.-No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, durante los seis meses posteriores a la entrada en
vigencia del presente Decreto, el IRENA contribuirá a la
capitalización de la CORPORACIÓN FORESTAL DEL PUEBLO (CORFOP),
otorgándole por dicho plazo, las sumas que generen el valor de la
venta de los árboles en pie únicamente, correspondiendo a ésta, la
obligación de reconocer a los dueños el porcentaje que se determine
del valor comercial de los árboles.
Artículo 10.-Se faculta al Ministerio de Industria para
dictar el Reglamento de esta Ley.
Artículo 11.-Esta Ley reforma y adiciona al Decreto No.410
del 17 de mayo de 1980 y deroga las disposiciones del mismo Decreto
que se le opongan, entrará en vigencia desde su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
abril de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a
la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega
Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
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