Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE ABSORCIÓN DE
INSTITUCIONES FINANCIERAS POR EL BANCO NICARAGÜENSE
Decreto No. 527 de 17 de septiembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 224 de 30 de septiembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY DE ABSORCIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS POR EL BANCO
NICARAGÜENSE"
Artículo 1.- El Banco Nicaragüense será sucesor legal sin
solución de continuidad de todos los bienes, derechos adquiridos y
obligaciones legalmente contraídas por las siguientes instituciones
del Sistema Financiero Nacional:
a) Corporación Franco Americana de Finanzas (FRANCOFIN);
b) Compañía Interfinanciera Nicaragüense, S. A.
(INTERFINANCIERA);
c) Inversiones Nicaragüenses de Desarrollo, S. A. (INDESA);
d) Corporación Nicaragüense de Inversiones (CNI);
e) Banco de Centroamérica. S. A.
La personalidad jurídica de cada una de estas Instituciones quedará
extinguida al entrar en vigencia el presente Decreto.
Artículo 2.- Se transfieren por Ministerio de esta Ley al
Banco Nicaragüense todos los bienes, derechos y acciones
pertenecientes a las Instituciones objeto de absorción, señalados
en el Arto. 1 del presente Decreto.
Los asientos de inscripción en los Registros Públicos que aparezcan
a favor de dichas Instituciones se deberán transferir al Banco
Nicaragüense mediante nota puesta al margen de los mismos con
mención del presente Decreto. Asimismo se pondrá nota de la
extinción jurídica de esas entidades y su absorción por el Banco
Nicaragüense en los asientos registrales respectivos.
Artículo 3.- El Estado es garante solidario de los depósitos
del público en las entidades absorbidas.
Artículo 4.- Quedan sin efecto legal las cláusulas
contractuales, que podrían aplicarse por la extinción y absorción
establecidas por esta Ley, sobre la exigibilidad inmediata o
vencimiento anticipado de obligaciones de las Instituciones de que
se trata.
Artículo 5.- La Corporación Financiera de Nicaragua
determinará y publicará con anticipación, por los medios de
comunicación de mayor divulgación, el calendario de ejecución
administrativa y contable de la absorción ordenada por esta
Ley.
Artículo 6.- El Banco Nicaragüense preparará un Balance
General y un Estado de Resultados de las Instituciones que absorbe
el que servirá de base para la conglobación de las operaciones de
esas Instituciones.
Artículo 7.- Esta Ley prevalecerá sobre las disposiciones de
cualquier otra que se le oponga y entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Moisés Hassan
Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova
Rivas. Sergio Ramírez Mercado.
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