Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
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LEY CREADORA DEL SERVICIO SOCIAL
OBLIGATORIO
Aprobado el 3 de Abril de 1968
Publicado en la Gaceta No. 81 del 4 de abril de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es necesario hacer llegar a todos los sectores de la población
nicaragüense los servicios que pueden prestar los egresados de
todas las escuelas profesionales de nivel medio o superior que
funcionan en el país, mediante el establecimiento del SERVICIO
SOCIAL OBLIGATORIO;
CONSIDERANDO:
Que el Servicio Social Obligatorio proporcionará a los egresados,
antes de completar su carrera profesional, un mejor conocimiento de
la realidad nacional, estimulando el desarrollo de su amor a la
Patria y de su sensibilidad social, y les brindará la oportunidad
de compensar con sus servicios al pueblo nicaragüense, los
esfuerzos que éste ha realizado para su formación, mediante el pago
de impuestos indirectos y contribuciones para el mantenimiento de
los Centros de Enseñanza;
CONSIDERANDO:
Que consultada la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua,
máximo centro estatal de estudios superiores, dio su ilustrada
opinión acogiendo con entusiasmo la idea y apoyando la creación del
Servicio Social Obligatorio, por considerarlo necesario para el
desarrollo Integral del país.
POR TANTO:
De conformidad con las consideraciones y en el ejercicio de la
facultad de consideraciones hechas y en el ejercicio de la facultad
de legislar que, de conformidad con los Artos. 150 y 191, Inc. 9,
de la Constitución, le ha delegado el Poder Legislativo en Decreto
No. 1438 del 15 dé Marzo de 1968,
DECRETA:
Artículo 1.- Créase, el Servicio Social Obligatorio, que
será prestado por todos los egresados de las escuelas
profesionales, de enseñanza media o superior que aspiren a obtener
título profesional concedido por el Estado.
Artículo 2.- El Servicio Social consistirá en el trabajo en
el campo de la competencia profesional que acreditare el título,
prestado en empresas o servicios de carácter público o privado, y
remunerado de acuerdo con los Reglamentos respectivos, que se
dictarán para cada grupo profesional.
Artículo 3.- El Servicio Social se prestará por un mínimo de
seis meses y un máximo de un año.
Artículo 4.- La escuelas profesionales de enseñanza media o
superior reglamentarán la forma en que sus egresados prestarán el
Servicio Social, con la aprobación del Ministerio de Estado que,
por razón de sus funciones, tuviera más inmediata relación con el
grupo profesional de que se trate. En caso de duda acerca de ello,
el Reglamento será aprobado por el Ministerio de Gobernación.
Artículo 5.- El Ministerio de Gobernación velará por el
cumplimiento de esta Ley y de los Reglamentos, respectivos y
otorgará a los interesados constancia de haber completado el
Servicio Social Obligatorio
Artículo 6.- Esta Ley y sus Reglamentaciones se aplicarán
progresivamente a todas las profesiones, iniciándose con aquéllas
más urgentes para el desarrollo socio económico de las diferentes
zonas del país, a partir del año escolar 1968-69.
Publíquese. Casa Presidencial, Managua, D. N., 3 de Abril de 1968.-
A. SOMOZA D. El Ministro de Educación Pública, Ramiro
Sacasa Guerrero.
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