Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY CREADORA DEL REGISTRO UNICO
DEL MINISTERIO DE FINANZAS
Decreto No. 850 de 28 de octubre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 246 de 30 de octubre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del arto 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión
Ordinaria No. 22 del veintiuno de octubre de mil novecientos
ochentiuno, a la "Ley Creadora del Registro Unico del Ministerio de
Finanzas", al que ya reformado íntegra y literalmente, se leerá
así:
Artículo 1.-Créase el Registro Unico a cargo del Ministerio
de Finanzas, que se denominará simplemente RUC, con el carácter de
única dependencia responsable de adjudicar el Código Unico
Identificación para fines de unificación de los Registros de
Contribuyentes y demás Registros de Personas que tengan relaciones
con el Estado o sus Dependencias.
Al efecto habrá por lo menos los siguientes Registros:
Registro de Contribuyentes.
Registro Central de Trabajadores del Estado.
Registro Central de Proveedores del Estado.
Artículo 2.-Están obligadas a inscribirse en el Registro
Unico:
a) Las personas naturales y comunidades que estuvieren obligadas a
presentar declaración sobre su patrimonio mobiliario, inmobiliario
o ingreso;
b) Las personas naturales y, comunidades que por la naturaleza de
sus negocios de compraventa de bienes y servicios, están obligadas
a registrarse como responsables de conformidad con la Ley de la
materia;
c) Las personas naturales y comunidades que tengan relaciones
contractuales o de dependencia con el Estado;
d) Las personas jurídicas, privadas o públicas, cualquiera que sea
su naturaleza;
e) Las personas naturales o coinunidades que realicen cualquier
tipo de operación de importación o exportación;
f) Las personas que por disposición de leyes especiales tengan
dicha obligación.
Artículo 3.-Los Ministerios y Organismos de la
Administración Central del Estado, Entes y Empresas
Descentralizadas, utilizarán el Código Unico de Identificación del
Registro Unico en sus Sistemas de Registros para armonizar la
gestión estatal y de información.
Artículo 4.-Facúltase al Ministerio de Finanzas para
incorporar progresivamente al Sistema de Registro Unico establecido
por esta Ley, los Registros que considere convenientes para los
fines que establece el arto 1.-
Artículo 5.-Los organismos que señala el arto 3 están
obligados a coordinar con el Ministerio de Finanzas un programa
gradual de integración al Sistema de Registro Unico.
Artículo 6.-La inscripción obligatoria en el Registro Unico
deberá efectuarse en un período máximo de seis meses que empezará a
regir a partir de la fecha que indique el correspondiente Acuerdo
Ministerial. Una vez efectuada la inscripción, cualquier
modificación a los datos suministrados, debe informarse dentro de
treinta días de ocurrida.
Artículo 7.-Será obligación de los Registros de Estado Civil
de las Personas emitir gratuitamente constancia del acta de
nacimiento en formularios especiales que el Ministerio de Finanzas
proporcionará para fines de inscripción en el Registro Unico. Los
formularios serán elaborados por dicho Ministerio en cooperación
con el Ministerio de Justicia.
Artículo 8.-Toda persona que de conformidad con esta Ley
está obligada a inscribirse en el Registro Unico, deberá indicar su
Código de Identificación al realizar cualquiera de los siguientes
actos:
a) Gestiones ante la Dirección General de Ingresos;
b) Trámites de exportación e importación que se realicen ante la
Dirección General de Aduanas;
c) Operaciones de crédito con las instituciones del Sistema
Financiero Nacional;
d) Al expedir documentos que emita con motivos de actividades
comerciales, tales como facturas, recibos, cartas de crédito,
contratos, guías de remisión de mercaderías y otros documentos
similares;
e) Operaciones que realicen las personas que tengan relaciones
contractuales o dependencia con el Estado, cuando tales actos sean
originados por tal vinculación;
f) Para la tramitación de pasaportes;
g) Todos los demás que el Ministerio de Finanzas determine.
Artículo 9.-Las personas obligadas a inscribirse en el
Registro Unico y que no lo hicieren o que no informen las
modificaciones de los datos suministrados en su inscripción
original, dentro del período establecido de conformidad con el
artículo 6 de esta Ley, incurrirán en multa de quinientos córdobas
por cada mes que retrasen su inscripción, la cual será aplicada
administrativamente y recaudada por la Dirección General de
Ingresos, que hará uso de discreción de la facultad que otorga el
arto 34 de la Ley Tributaria Común.
Artículo 10.-Se faculta al Ministerio de Finanzas para
dictar los Reglamentos de la presente Ley.
Artículo 11.-La presente Ley deroga al Decreto No. 746 del 30 de
junio de 1981, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del día 9
de julio de 1981.
Artículo 12.-Esta Ley entrará en vigencia desde el momento de su
publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial".
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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