Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY CREADORA DEL REGISTRO ÚNICO
DEL MINISTERIO DE FINANZAS
Decreto No. 746 de 30 de junio de 1981
Publicado en La Gaceta No.151 de 9 de julio de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY CREADORA DEL REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE
FINANZAS
Artículo 1.-Créase el Registro Único del Ministerio de
Finanzas el que comprenderá:
a) El Registro Único de Contribuyentes (RUC);
b) El Registro Central de Trabajadores Estatales;
c) El Registro Central de Proveedores del Estado.
Este Registro funcionará como dependencia del Ministerio de
Finanzas, encargado de la adjudicación del Código Unico de
Identificación Fiscal.
Artículo 2.-Están obligadas a inscribirse en el Registro
Único:
a) Las personas naturales o comunidades que tengan propiedades
muebles o inmuebles y las que perciban ingresos o rentas de
cualquier naturaleza, por los montos y formas que se señalen en los
reglamentos de esta Ley.
b) Las personas naturales o comunidades que tengan relación
contractual o de dependencia con el Estado.
c) Las personas jurídicas, privadas o públicas; incluyendo a todas
las instituciones autónomas del Estado, las empresas del Área
Propiedad del Pueblo, y los Organismos del Sistema Financiero
Nacional.
Artículo 3.-Los Ministerios y Organismos de la
Administración Central y los Entes y Empresas descentralizados,
utilizarán el Régimen de Codificación del Registro Único en sus
sistemas de registros para armonización de la gestión estatal e
información.
Artículo 4.-Facúltase al Ministro de Finanzas para
reglamentar progresivamente la aplicación de esta Ley e implantar
concordantemente los registros a que ellas se refiere. En tal
sentido el Ministerio de Finanzas procederá a:
a) La organización y montaje del Registro Único de Contribuyentes
bajo la responsabilidad de la Dirección General de Ingresos.
b) La organización y montaje del Registro Central de Trabajadores
Estatales y el Registro Central de Proveedores del Estado, por
medio de las dependencias que el mismo designe.
Artículo 5.-El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
el Ministerio de Finanzas acordarán un programa de trabajo
conjunto, para que se ajusten los Registros del INSS al régimen de
codificación del Registro Único, en un plazo que se extenderá hasta
el 31 de diciembre de 1982. Los organismos estatales obligados
conforme lo establece el Arto 3, coordinarán con el Ministerio de
Finanzas un programa gradual de integración a este sistema de
Registro.
Artículo 6.-La inscripción obligatoria en el Registro Único
de Contribuyentes deberá efectuarse en un período máximo de seis
meses que empezará a regir a partir de la fecha que indique el
reglamento correspondiente. Las personas obligadas a inscribirse en
el Registro Único de Contribuyentes, y que no lo hicieren en el
período establecido, estarán afectas a multas de C$500.00 Córdobas
por cada mes que retrasen su inscripción, hasta un monto de
C$10,000.00 Córdobas.
Artículo 7.-Será obligación de los Registros Civiles emitir
gratuitamente para fines de inscripción en el Registro Unico,
constancia de nacimiento en formularios especiales que el
Ministerio de Finanzas proporcionará al efecto. Los formularios
serán elaborados por dicho Ministerio en coordinación con el
Ministerio de Justicia.
Artículo 8.-Esta Ley entrará en vigencia desde el momento de
su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su publicación posterior en «La Gaceta», Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos ochenta y uno. «Año de la Defensa y la
Producción».
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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