Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos - Ley
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LEY CREADORA DEL REGISTRO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS
DECRETO No. 1229. Aprobado el 6 de Abril de 1983
Publicado en La Gaceta No. 80 del 9 de Abril de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente,
Ley Creadora del Registro de Productores Agropecuarios
Artículo 1.- Créase el Registro de Productores
Agropecuarios, el cual será coordinado y dirigido por el Ministerio
de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
Artículo 2.- El Registro de Productores Agropecuarios tendrá
como objetivo el de ser un instrumento básico para la planificación
del Desarrollo Agropecuario, a través del conocimiento cierto del
Número de Productores Agropecuarios y sus necesidades, la
producción agropecuaria y su distribución geográfica.
Artículo 3.- Están obligados a inscribirse en el Registro de
Productores Agropecuarios todas aquellas personas naturales o
jurídicas que se dediquen habitual u ocasionalmente, a producir
bienes agropecuarios. Así mismo deberán inscribirse: las
Desmotadoras de Algodón, Trillos de Arroz y Beneficios de Café; su
inscripción será requisito necesario para poder operar.
Artículo 4.- Las inscripciones deberán efectuarse antes del
inicio de cada ciclo productivo en los siguientes lugares:
a) Sucursales Bancarias del Sistema Financiero Nacional
(SFN);
b) Delegados Regionales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria (MIDINRA);
c) Los que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria establezca.
Los períodos de inscripción para cada rama de producción se
establecerán oportunamente por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria.
Artículo 5.- Las inscripciones en el Registro de Productos
Agropecuarios, será requisito necesario para obtener financiamiento
bancario, solvencia fiscal, devolución de retenciones fiscales o de
otra naturaleza, lo mismo que para comercializar la producción
agropecuaria y gozar de los incentivos y exenciones que el Estado
concede a los Productores.
Artículo 6.- La organización y funcionamiento del Registro
de Productores Agropecuarios serán determinados en el Reglamento
que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria
dicte al respecto.
Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de abril de
mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA
RIVAS.
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