Normas Jurídicas
de Nicaragua
Rango: Decretos - Ley
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LEY CREADORA DEL PARQUE NACIONAL
VOLCÁN MASAYA
Decreto No. 79, Aprobado el 23 de mayo de 1979
Publicado en La Gaceta No. 114 del 24 de mayo de 1979
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las diecisiete horas
del día veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve,
reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los
infrascritos señores: General de División Don Anastasio Somoza
Debayle, Presidente de la República; Ingeniero J. Antonio Mora
Rostrán, Ministro de la Gobernación; Doctor Julio C. Quintana
Villanueva, Ministro de Relaciones Exteriores; Mayor General Samuel
Genie Amaya, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Profesora
María Helena de Porras, Ministra de Educación Pública; Doctor
Carlos Moisés Baltodano González, Ministro de Economía, Industria y
Comercio por la ley; Doctor Luis Valle Olivares, Ministro de Obras
Públicas; Mayor General Guillermo Noguera Zamora, Ministro de
Defensa; Doctor Edmundo Bernheim Espinosa, Ministro de Salud
Pública; Ingeniero Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura y
Ganadería; Doctor Justo García Aguilar, Ministro del Trabajo;
previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República
y Licenciado Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la
Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el
siguiente decreto:
El Presidente de la República,
En Consejo de Ministros
En uso de las facultades que le confiere el artículo 150 Cn, y el
ordinal 9) del artículo 190 Cn, y con fundamento en el decreto
legislativo No. 771 del 2 de abril de 1979; publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 82 del 6 de abril de 1979,
Decreta,
Ley Creadora del Parque Nacional Volcán Masaya
Artículo 1.Declárase de interés público el área del volcán
Masaya, y en consecuencia será administrado como Parque Nacional,
dentro de los conceptos internacionalmente admitidos por la
Organización de las Naciones Unidas (ONU) para este tipo de áreas.
Para estos efectos, se determinan como límites del Parque Nacional
Volcán Masaya, toda el área comprendida dentro de la caldera
geológica en donde se encuentran los volcanes Masaya y Nindirí, así
como las áreas recubiertas por correntadas de lava dentro de los
límites naturales de la caldera, exceptuando los terrenos
comprendidos entre la costa de la Laguna de Masaya y la carretera
que conduce de Nindirí a Venecia, y los comprendidos al Noreste de
la carretera Managua-Masaya.
Artículo 2. Créase una persona jurídica conocida con el
nombre de Parque Nacional Volcán Masaya, que tendrá a su cargo la
dirección de dicho Parque, con patrimonio propio y capacidad para
contratar. La administración superior del parque estará encomendada
a una comisión administradora integrada por representantes del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Banco Central de
Nicaragua, y de la Dirección General de Turismo, en la forma en que
indique el reglamento de la presente ley.
Artículo 3.-La comisión mencionada nombrará a un director
del Parque Nacional Volcán Masaya, quien será administrador del
mismo y en sus funciones tendrá todas las facultades de un
apoderado general. El director escogerá y nombrará al personal que
atenderá los diferentes servicios del parque, y en especial al
cuerpo de guardaparques y guardabosques, quienes tendrán como
funciones la vigilancia de las áreas del parque, así como impedir
las irregularidades que puedan cometerse por parte de los
visitantes del mismo. El director dictará las regulaciones que
regirán la visita y demás actividades de recreación del parque. La
infracción de estas regulaciones será considerada falta de policía
sobre cuyo conocimiento y sanción será competente el director del
parque.
Las sanciones a aplicar a los infractores incluyendo las multas del
caso serán detalladas en el reglamento que se dicte de la presente
ley. El procedimiento será gubernativo.
Artículo 4.-EI patrimonio del Parque Nacional Volcán Masaya,
estará constituido por todos aquellos terrenos que han sido
adquiridos en el área del Volcán Masaya por el Banco Central de
Nicaragua y por los que en la actualidad pertenecieren a otras
agencias del Estado. Estará integrado además por los aportes que el
Gobierno le hiciera, por las donaciones que recibiere, por las
multas que percibiere en los casos de infracciones, y por
cualesquiera otros ingresos que por concepto de servicios, prestare
al turismo.
Artículo 5. La comisión administradora del Parque Nacional
Volcán Masaya podrá solicitar al Poder Ejecutivo, la declaratoria
de utilidad pública de todos los terrenos integrados al Parque o
aledaños al mismo que considere necesarios para ampliar sus
instalaciones y asegurar su protección. Una vez llenados los
trámites de adquisición voluntaria o forzada, esos terrenos pasarán
a formar parte del patrimonio del Parque.
Artículo 6.-Queda prohibida toda explotación dentro de los
límites del Parque con fines industriales, comerciales,
urbanísticos o de recursos naturales, así como la construcción e
instalación en él, de cualesquiera obras de infraestructura, que no
estén de acuerdo con los objetivos de desarrollo del Parque, y que
de cualquier manera, a juicio de la comisión administradora
pudieran ser perjudiciales a, o estar en contra de los fines
contemplados en la presente ley.
Artículo 7.- La comisión administradora del Parque Nacional
Volcán Masaya protegerá y administrará la zona de reserva forestal
permanente ubicada en las riberas de la Laguna de Masaya y en el
área del volcán Masaya, al tenor de lo dispuesto en los artículos
4º y 9º, de la Ley de Emergencia sobre aprovechamiento racional de
los bosques, estando facultada para manejarla como tal,
determinando las infracciones y aplicando las sanciones que dicha
ley establece. Las multas que se impongan por tales infracciones
ingresarán al patrimonio del Parque.
Artículo 8.- Se faculta al Banco Central da Nicaragua para
que traspase gratuitamente al Parque Nacional Volcán Masaya todas
las fincas que haya adquirido hasta ahora y que estén ubicadas en
el área a que se hace referencia en el artículo 10 de la presente
ley, así como cualquiera otra que adquiera con ese mismo fin. El
traspaso no requiere instrumento público y el registrador de la
propiedad deberá hacer la inscripción con solo la solicitud
respectiva que le presente la comisión administradora.
Artículo 9.- El presente decreto entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
- A SOMOZA D., Presidente de la República. - Ministro de la
Gobernación, (f) J. Antonio Mora Rostrán. - Ministro de
Relaciones Exteriores, (f) Julio C. Quintana V. - Ministro
de Hacienda y Crédito Público, (f) Samuel Genie Amaya. -
Ministra de Educación Pública, (f) María Helena de Porras. -
Ministro de Economía, Industria y Comercio por la Ley, (f)
Carlos Moisés Baltodano González. - Ministro de Obras Públicas,
(f) Luis Valle Olivares. - Ministro de Defensa, (f)
Guillermo Noguera Z. - Ministro de Salud Pública, (f)
Edmundo Bernheim E. - Ministro de Agricultura y Ganadería,
(f) Klaus Sengelmann. - Ministro del Trabajo, (f) Justo
García Aguilar. - Secretario de la Presidencia de la República,
que autoriza, (f) Manuel Centeno Cantillano.
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