Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos - Ley
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LEY CREADORA DEL INSTITUTO
SUPERIOR DE CIENCIAS AGROPECUARIAS
DECRETO No. 168, Aprobado el 7 de Marzo de 1986
Publicado en La Gaceta No.48, del 7 de Marzo de 1986
EL PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO:
l
Que es propósito del Gobierno Revolucionario fortalecer la
Educación Superior del país y garantizar el egreso de profesionales
de acuerdo a los programas nacionales de desarrollo económico y
social.
II
Que para llevar a efecto estos programas es importante elevar los
niveles académicos de la enseñanza de las Ciencias Agropecuarias en
todas sus ramas, con el objeto de asegurar los cuadros técnicos
necesarios a las exigencia del país.
III
Que para tal fin se deben racionalizar los recursos humanos y
materiales requeridos para la debida atención de la población
estudiantil.
Por Tanto
En uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente:
LEY CREADORA DEL INSTITUTO SUPERIOR DE CIENCIAS
AGROPECUARIAS
Artículo 1.-Créase el Instituto Superior de Ciencias
Agropecuarias, que gozará de autonomía y tendrá personalidad
jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones, el que se regirá
por esta Ley, por sus estatutos y demás reglamentaciones que se
dicten al respecto.
Artículo 2.-El Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias
tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, pudiendo establecer
oficinas, dependencias y actividades en cualquier lugar de la
República.
Artículo 3.-El Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Formación de recursos humanos calificados para el sector
agropecuario;
b) Generación de conocimientos científicos técnicos para el
desarrollo agropecuario, a través de la investigación;
c) Divulgación y extensión científico técnica para el sector
agropecuario;
d) Asesoría y consultoría para el desarrollo agropecuario.
Artículo 4.-El Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias
estará a cargo de un Rector que será nombrado por el Presidente de
la República. El Rector será responsable de su organización y
funcionamiento e informará anualmente de sus gestiones al Consejo
Nacional de la Educación Superior (CNES).
Artículo 5.-El Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias
será parte del Sistema de Educación Superior del Consejo Nacional
de la Educación Superior (CNES), el cual señalará las carreras,
facultades o escuelas que serán parte del mismo.
Artículo 6.-El patrimonio del Instituto Superior de Ciencias
Agropecuarias, estará integrado por:
a) los recursos financieros que el Estado le asigne;
b) Las aportaciones, contribuciones y donaciones del Estado e
instituciones nicaragüenses y extranjeras, públicas o privadas de
personas naturales, así como por todos los bienes y recursos que
adquiera y reciba a cualquier título.
Artículo 7.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Marzo de
Mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas las Armas Contra
la Agresión".SERGIO RAMIREZ MERCADO, Presidente de la
República en Funciones.
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