Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY CREADORA DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE LA PESCA
Decreto No. 233 de 5 de enero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 6 de 8 de enero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Créase el INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA
como un ente autónomo del Estado, que en el contexto de la presente
Ley se denominará simplemente El INSTITUTO, con personalidad
jurídica, duración indefinida, patrimonio propio y plena capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones, el que actuará de
acuerdo a los fines y competencias que establece esta Ley, y la Ley
Orgánica que se dicte al respecto.
Artículo 2.- El domicilio legal del Instituto será la ciudad
de Managua, pero podrá establecer oficinas o agencias en cualquier
lugar de la República, así como en el extranjero.
Artículo 3.- La administración y representación del
Instituto estará a cargo de un Director nombrado por la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional, el cual tendrá rango de
Ministro.
El Director ejercerá la representación judicial y extra judicial
del Instituto con plenas facultades y podrá otorgar mandatos
generales o especiales y dictar las instrucciones necesarias para
el mejor funcionamiento del Instituto.
Artículo 4.- El Instituto será el organismo rector de la
industria pesquera del país y tendrá como objetivos principales los
siguientes: La racional explotación de los recursos pesqueros de la
Nación, la organización económica y Administrativa de la producción
y la comercialización exterior de dichos productos.
Asimismo tendrá a su cargo la investigación de los recursos
marinos, para lo cual tendrá la colaboración del Instituto
Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente ( IRENA).
Artículo 5.- En el cumplimiento de sus objetivos el
Instituto tiene la atribución de organizar asociaciones y
cooperativas de producción pesquera, así como fomentar las
existentes. Podrá asimismo formar nuevas empresa, ya sea con la
sola participación del Instituto, o bien con la participación
conjunta de organismos similares o de particulares, cuando así lo
considere conveniente para el fomento del desarrollo de la
industria pesquera.
Artículo 6.- Por ministerio de esta Ley, el Instituto será
sucesor sin solución de continuidad de todos los bienes, derechos,
acciones y obligaciones de la Empresa Nicaragüense de Productos del
Mar y de las empresas pesqueras existentes, propiedad del Estado
Nicaragüense, así como la participación del citado en cualquier
empresa de explotación pesquera.
Artículo 7.- El patrimonio del Instituto estará integrado
por:
a) Los recursos financieros que el Estado le asigne como patrimonio
administrativo inicial;
b) Los bienes y recursos que obtenga mediante la actividad
productiva de sus diferentes programas;
c) Los bienes muebles o inmuebles que sean útiles al desarrollo de
la Industria Pesquera, que se encuentren bajo la administración del
Fideicomiso de Reconstrucción Nacional y sean asignados al
Instituto, o los que adquiera por interés o utilidad pública.
d) Los bienes, derechos y obligaciones de la Empresa Nicaragüense
de Productos del Mar;
e) Los demás bienes y recursos que adquiera o reciba a cualquier
título.
Artículo 8.- La presente Ley deja sin efecto y revoca toda
disposición que le fuere contraria y que hubiese sido emitida con
anterioridad.
Artículo 9.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de enero de
mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez M. - Moisés Hassan M. Alfonso Robelo C.
- Daniel Ortega S.
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