Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Decretos - Ley
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LEY CREADORA DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE LA COSTA ATLÁNTICA (INNICA)
Decreto-Ley No. 291 de 13 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 38 de 14 de febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Programa de Gobierno de Reconstrucción Nacional en su área
económica 2.12. Desarrollo del Atlántico, dice textualmente: "Se
integrará al desarrollo del país la población de la Costa
Atlántica. Para ello, se iniciará de una manera coordinada una
acción conjunta de los Entes del Estado que corresponda, con el fin
de establecer Centrales de Servicio en lugares estratégicos de esa
región, las que, en coordinación con la Reforma Agraria, ofrecerán
servicios de salud, educación asistencia técnica, financiamiento y
comercialización".
II
Que esa acción conjunta debe estar necesariamente precedida de una
fase preliminar de exploración y diagnóstico que abarque toda las
zonas que integran la vertiente atlántica del país, a fin de que,
con vista de su potencial de recursos naturales y humanos y las
perspectivas de su desarrollo, en armonía con el desarrollo
nacional, pueda diseñarse una política realista de corto, mediano y
largo plazo;
III
Que esa fase preliminar debe estar dirigida desde la administración
central por esta Junta de Gobierno y el Ministerio de
Planificación, pero su ejecución corresponderá, por razones de
eficiencia administrativa, a un órgano descentralizado de la
administración que se llamará: Instituto Nicaragüense de la Costa
Atlántica (INNICA).
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA COSTA ATLÁNTICA
(INNICA)
Artículo 1.- La creación del Instituto Nicaragüense de la
Costa -Atlántica (INNICA), como un órgano descentralizado de la
Administración Pública, dependiente de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, pero con personalidad jurídica y
patrimonio propios, que actuará de acuerdo con los fines y sujeto a
las competencias que establezcan la Ley.
Artículo 2.- EI ámbito territorial al que se extiende la
acción del Instituto Nicaragüense de la Costa Atlántica en la
denominación Costa Atlántica, para los efectos de esta Ley,
comprende los Departamentos de Zelaya y Río San Juan, los
territorios insulares de soberanía nacional en el Mar Caribe, la
Plataforma Continental Atlántica de Nicaragua y su mar
adyacente.
Ocasionalmente, se incluirán de modo expreso, territorios de otros
Departamentos limítrofes, cuando de no realizarse una programación
geográficamente mas amplia, se atente contra el desarrollo integral
de la Zona. La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional,
decidirá sobre la pertenencia de estas ampliaciones de competencia
territorial.
Artículo 3.- La administración y representación del
Instituto Nicaragüense de la Costa Atlántica estará a cargo de un
Director nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, quien ejercerá la representación judicial y extrajudicial
del Instituto con plenas facultades, podrá otorgar mandatos
generales o especiales y dictar las instrucciones necesarias para
el mejor funcionamiento del organismo. La Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional nombrará asimismo un Sub-Director, quien
tendrá las atribuciones que el Director le delegue y le sustituirá
en su ausencia.
Artículo 4.- Para alcanzar el mas estrecho contacto con la
realidad de la Costa Atlántica, el Director del Instituto
Nicaragüense de la Costa Atlántica se auxiliará de un Consejo de
amplia representación popular de la Zona, que será articulado por
la Ley orgánica del Instituto.
Artículo 5.- Serán objetivos del Instituto Nicaragüense de
la Costa Atlántica:
1. Ser el organismo coordinador de políticas que para el desarrollo
de la Costa Atlántica efectúen las diferentes dependencias
estatales.
2. Elaboración de planes de exploración y diagnóstico de Ias zonas
que componen la vertiente atlántica.
3. Inventario de los recursos humanos y materiales de la
región.
4. Administración de los recursos financieros prestos a su
disposición.
5. Capacitación de personal idóneo.
6. Coordinación del asesoramiento técnico nacional e internacional
para la realización de las tareas del Instituto.
7. Cualquier otro que surja como respuesta a necesidades de la
Zona, o le encomiende la Junta de Gobierno.
Artículo 6.- El patrimonio del Instituto Nicaragüense de la
Costa Atlántica estará integrado por:
a) Los recursos financieros que el Estado le asigne como Patrimonio
Administrativo inicial
b) Los bienes y recursos que adquiera y reciba a cualquier
título.
Artículo 7.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan a la presente Ley, la cual entrará en vigencia a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de febrero
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
(1) Ver Decreto No. 3W, "La Gaceta" No. 82 de 14-4-80.
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassán Morales. -
Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.
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