Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos - Ley
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LEY CREADORA DEL FONDO NACIONAL
DE DESARROLLO COOPERATIVO
Decreto No. 484 de 25 de enero de 1990
Publicado en La Gaceta No. 25 de 5 de febrero de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
El peso económico y social que el Movimiento Cooperativo tiene en
el desarrollo del agro tanto en la producción alimentaria como en
la agroexportación y la generación de empleo rural por lo que la
Revolución Popular Sandinista reconoce en él uno de los principales
pilares del desarrollo económico y social del país.
II
Que el Movimiento Cooperativo se ha conformado como un sector
fundamental en el desarrollo de la Reforma Agraria y las
transformaciones del agro, impulsadas por el Gobierno
Revolucionario.
III
Que el Movimiento Cooperativo ha tenido una participación vital en
la defensa de la patria, aportando para ello una importante cuota
de vidas humanas y bienes materiales, a causa de la guerra de
agresión.
IV
Que es interés del Gobierno Revolucionario rehabilitar y promover
el desarrollo económico y social del Movimiento Cooperativo
ampliando su participación en la economía nacional.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
"Ley Creadora del Fondo Nacional de Desarrollo
Cooperativo"
Capítulo I
Definición y Naturaleza
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo
Cooperativo Agropecuario, el cual podrá denominarse FONDECOOP, o
simplemente El Fondo y se regulará por las disposiciones de la
presente Ley y su reglamentación.
Artículo 2.- El Fondo Nacional de Desarrollo de las
Cooperativas Agropecuarias es una entidad jurídica que se encargará
de promover el desarrollo de las cooperativas, mediante la gestión
y canalización de recursos para las mismas.
Artículo 3.- Los recursos del Fondo serán destinados al
desarrollo y fomento de las cooperativas agropecuarias y
complementarán otros recursos destinados por el Gobierno de
Nicaragua al fomento y desarrollo de la producción
agropecuaria.
Artículo 4.- Los recursos del Fondo podrán ser administrados
en fideicomiso por una entidad bancaria del Sistema Financiero
Nacional.
Capítulo II
Constitución del Fondo
Artículo 5.- El Fondo se constituirá a partir de un aporte
inicial que proporcionará el Gobierno de Nicaragua.
Artículo 6.- El Fondo dispondrá de recursos adicionales
provenientes de:
a) Contravalores generados por la colaboración de Gobiernos u
organismos multilaterales dirigidos al sector agropecuario.
b) Donaciones de organismos internacionales gubernamentales y no
gubernamentales.
c) Los pagos que hagan las cooperativas beneficiarias en concepto
de amortización e intereses.
d) Los aportes que haga el propia Movimiento cooperativo.
e) Cualquier otro aporte proveniente de fuentes nacionales e
internacionales que contribuya a los fines para los cuales fue
creado el Fondo.
Capítulo III
Atribuciones y Capacidad Legal
En función de su objeto , el Fondo tendrá las siguientes
atribuciones y facultades :
Artículo 7.- Podrá contratar con personas naturales o
jurídicas para delegar la administración de los recursos, o para
hacer efectivos los planes operativos que el Fondo respaldará en
función del desarrollo cooperativo-agropecuario.
Artículo 8.- Gestionar recursos para apoyar financieramente
a las cooperativas agropecuarias, de acuerdo a los fines
contemplados en la presente Ley.
Capítulo IV
Beneficiarios
Artículo 9.- Para efectos de la ejecución de proyectos
específicos, serán considerados beneficiarios, las cooperativas,
Uniones de Cooperativas y Consejos operativos, debiendo asumir ante
el fondo y la entidad bancaria que administre los recursos del
Fondo, las obligaciones que les correspondan en la administración
de los recursos que contraten, ya sea corno beneficiarios directos
o como intermediarios financieros.
Capítulo V
Utilización y Destino de los Recursos
Artículo 10.- Los recursos serán utilizados de acuerdo a las
demandas y necesidades de fomento y desarrollo del Movimiento
Cooperativo, de acuerdo a los siguientes fines:
a) Programa de rehabilitación y fomento de consumo interno y de
agro-exportación.
b) Rehabilitación de la infraestructura productiva afectada por
efectos de la agresión y desastres naturales.
c) Impulso de programas de fortalecimiento de los servicios de
apoyo a la producción, procesamiento agroindustrial y promoción de
exportaciones.
d) Infraestructura social para las cooperativas y las familias
cooperadas.
e) Programas de educación, capacidad y asistencia técnica.
Otras actividades que el Fondo considere convenientes, en el marco
de los objetivos de la Ley Creadora.
Artículo 11.- Las actividades reembolsables financiadas por
el Fondo se regirán de acuerdo a políticas crediticias
preferenciales en relación a montos, tasas de interés y plazos de
amortización.
Capítulo VI
Organización del Fondo
Artículo 12.- La entidad bancaria del Sistema Financiero que
se designe, será la encargada de administrar los recursos y de
canalizarlos a los beneficiarios de acuerdo a los procedimientos
establecidos, las políticas y contratos específicos que se firmen
con las cooperativas para el desembolso de los fondos de cada
Programa o Proyecto.
Artículo -13.- Se integrará un Consejo Directivo, presidido
por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria y
representado por las instituciones involucradas en el desarrollo de
las cooperativas agropecuarias y expresamente con representantes
del Movimiento Cooperativo.
Artículo 14.- Son funciones del Consejo Directivo:
a) Gestionar la consecución de recursos internos y los provenientes
de la cooperación externa.
b) Velar por el fiel cumplimiento de los objetivos y el espíritu de
esta Ley y ejercer la dirección del Fondo en correspondencia con la
estrategia del desarrollo del Sector Cooperativo Agropecuario y los
Planes Económicos Nacionales.
c) Definir las prioridades en cuanto a Programas o Proyectos a
impulsar y los beneficiarios.
d) Aprobar:
i)Las políticas de crédito y las condiciones generales y especiales
para el uso de los recursos del Fondo.
ii) Los Programas o Proyectos de inversión.
iii) El Plan Financiero Trimestral.
iv) La organización, modalidades operacionales de contratación de
bienes y servicios para el Fondo.
v) El Reglamento de Crédito.
e) Contratar con instituciones financieras, organismos, uniones de
cooperativas e instancia del Movimiento Cooperativo, etc. , la
administración de los recursos del Fondo que sirvan para dar
cumplimiento a los objetivos indefinidos en la presente Ley.
f) Ejercer cualquier otra función que sea necesaria para el
adecuado funcionamiento y logro de los objetivos para los que se
crea el Fondo.
Artículo 15.- El Consejo Directivo del Fondo conformará una
unidad Ejecutora, adscrita al mismo, representada por un Director
Ejecutivo para la formulación, ejecución y control del Plan
Operativo del mismo.
El Director de la Unidad ejecutora participará en el Consejo como
Secretario del mismo, el cual no tendrá voto.
Artículo 16.- Son funciones de la Unidad Ejecutora,
representada por el Director: Ejecutivo:
a) Representar al Fondo ante los organismos e instituciones
nacionales e internacionales.
b) Gestionar los recursos adicionales de los que dispondrá el
Fondo.
c) Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo.
d) Elaborar y presentar ante el Consejo Directivo la programación
anual de operaciones.
e) Llevar la contabilidad del Fondo y preparar los estados
financieros.
f) Preparar los informes periódicos y específicos requeridos por el
Consejo Directivo, los organismos donantes y las propias
necesidades operativas interna.
Capítulo VII
Inspección, Vigilancia y Fiscalización
Artículo 17.- Corno lo establecen la leyes, el Fondo estará
sujeto a los procedimientos de la Contraloría General de la
República y a los procedimientos y mecanismos normales de
inspección y vigilancia del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria.
Capítulo VIII
Disposiciones finales
Artículo 18.- El Fondo podrá ampliarse a partir de la
generación de recursos provenientes de su propia actividad
financiera.
Artículo 19.- El Fondo está exento de tribulación fiscal y
para trámites de internación de bienes de capital y otros bienes
provenientes del exterior, así como para su funcionamiento éste
gozará de la exención de impuestos fiscales.
Artículo 20.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de la fecha de su Publicación por cualquier medio de
comunicación, sin Perjuicio de su posterior publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de
Enero de mil novecientos noventa.- Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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