Ley Creadora Del Fideicomiso De Reconstrucción Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - LEY CREADORA DEL FIDEICOMISO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL Decreto No. 18, Aprobado el 23 de julio de 1979 Publicado en La Gaceta No. 2 del 23 de agosto de 1979 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Por Cuanto: El Programa de Gobierno de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional Area Política 1.2-Bases para la Organización del Estado, a) Poder Ejecutivo, establece que la responsabilidad ejecutiva y administrativa del Estado corresponde a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Por Cuanto: La sección "II Area Económica", y la sección III "Area Social", prevén la creación e instrumentación de una serie de organismos para el logro y consecución de los fines propuestos respectivamente. Por Cuanto: El Estatuto Fundamental, de la República de Nicaragua, contempla en el Título III, "Organización del Estado", Capítulo I, "Poderes", Artículo 9, que uno de los Poderes del Estado es la Junta de Gobierno, y en el Capítulo II, del mencionado título, Artículo 10, que la Junta de Gobierno asume las facultades de Poder Ejecutivo. Por Cuanto: El Decreto creador de los Ministerios de Estado, del veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve, establece en su Artículo 2, que en "El ejercicio del Poder Ejecutivo la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional actuará con dieciséis Ministros de Estado, y los demás organismos y funcionarios que las Leyes establezcan". Por Cuanto: El Programa de Gobierno de la Junta de Reconstrucción Nacional establece (Área Económica 2.4), la creación de un área de propiedad y acción estatal y social, de un Patrimonio de Reconstrucción Nacional el cual será administrado por el Fideicomiso de Reconstrucción Nacional. Decreta: Artículo 1.- Créase el Fideicomiso de Reconstrucción Nacional, el cual administrará el Patrimonio de Reconstrucción Nacional según los fines y alcances que establezca la Ley respectiva que al efecto se dicte. Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan M. - Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra. -