Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
LEY CREADORA DE
PRONORTE
Decreto No. 820 de 17 de septiembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 217 de 26 de septiembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY CREADORA DE PRONORTE"
Domicilio
Artículo 1.-Créase la Unidad Descentralizada Pronorte, que
podrá ser denominada simplemente Pronorte, como organismo adscrito
a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, con personalidad
jurídica, patrimonio propio y duración indefinida, encargada de
coordinar y promover interinstitucionalmente el desarrollo
económico social integral, rápido y eficiente de la Región Interior
Norte del país.
Artículo 2.-El domicilio de Pronorte será la ciudad de
Ocotal, pudiendo establecer oficinas o agencias en cualquier otro
lugar del país.
Ambito
Artículo 3.-La comprensión territorial a la que se extiende
la promoción y coordinación interinstitucional de Pronorte, y la
denominación Proyecto Pronorte, para los efectos de esta Ley,
comprende en el Departamento de Nueva Segovia, los municipios de
Macuelizo y Santa María; en el Departamento de Estelí, los
municipios de Limay y Pueblo Nuevo; y en el Departamento de Madriz
los municipios de Somoto, San Lucas, Las Sabanas y San José de
Cusmapa.
Atribuciones
Artículo 4.-Para el cumplimiento de sus objetivos, Pronorte
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar las actividades de las Unidades Ejecutoras de
Ministerios y entidades estatales involucradas en la ejecución de
los Programas del Proyecto Pronorte que determine la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional;
b) Elaborar los planes de desarrollo económico social de la región,
conforme los estudios e investigaciones que realice y a las
políticas emanadas de la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional;
c) Administrar los recursos financieros que le fueren puestos a su
disposición;
d) Realizar toda clase de actos y contratos necesarios para el
cumplimiento de sus fines;
e) En general realizar cualquier otra actividad tendiente al
desarrollo de la región que le fuere encomendada por la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Patrimonio
Artículo 5.-El Patrimonio de Pronorte se integrará
por:
a) Los bienes y recursos financieros que el Estado le asigne;
b) Los recursos provenientes de préstamos externos o del Sistema
Financiero Nacional que obtenga de acuerdo a los lineamientos de la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional;
c) Cualquier otro bien o recurso financiero que reciba a cualquier
título.
Dirección
Artículo 6.-La Administración de Pronorte estará a cargo de
un Director nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, quien será su representante legal y el cual informará de
sus gestiones a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, en
la forma que indique el reglamento de esta Ley.
Habrá también un Sub Director, nombrado por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, quien colaborará con el Director en la
ejecución de las actividades que le fueren asignadas por él, y hará
las veces de éste en casos de imposibilidad o ausencia
temporal.
Artículo 7.-El Director de Pronorte, tendrá las siguientes
facultades:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a Pronorte, con las
limitaciones que establece esta Ley y sus reglamentos;
b) Otorgar poderes generales y especiales, tanto judiciales como de
administración;
c) Ejercer las funciones inherentes a su carácter de Administrador,
celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la
marcha ordinaria de la entidad. Para disponer de los inmuebles
necesitará autorización previa de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional;
d) Presentar a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional,
para su conocimiento y aprobación, los presupuestos de Pronorte,
así como sus estados financieros;
e) Organizar los Departamentos y Secciones que sean necesarios para
cumplir las funciones que por esta Ley se le encomienda a la
entidad;
f) Nombrar y remover el personal de la misma;
g) Emitir los reglamentos necesarios para la organización interna y
buen funcionamiento de la Unidad;
h) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de
conformidad con la presente Ley y sus reglamentos.
Auditoría
Artículo 8.-Habrá una Auditoría Interna a cargo de un
Auditor nombrado por la Secretaría de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, quien desempeñará las funciones de
inspector y fiscalizador de los bienes y operaciones de la entidad.
Este Auditor deberá rendir informes conforme lo indique el
reglamento de esta Ley.
Artículo 9.-Se faculta a la Secretaría de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional, para emitir el reglamento de
esta Ley.
Artículo 10.-El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y
la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
-