Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY CREADORA DE LOS TRIBUNALES
ESPECIALES DE EMERGENCIA
Decreto No. 34, Aprobado el 7 de agosto de 1979
Publicado en La Gaceta No. 4 del 28 de agosto de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Decreta:
La siguiente:
LEY DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES DE EMERGENCIA
Artículo 1.- Los Tribunales Especiales de Emergencia
conocerán y resolverán los conflictos o las violaciones estipuladas
en la Ley Sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública y la
Ley de Emergencia Nacional.
Artículo 2.- Los Tribunales Especiales de Emergencia tendrán
su asiento en cada cabecera departamental y la competencia será la
circunscripción territorial del respectivo Departamento de la
República.
Podrán además, nombrarse otros Tribunales Especiales de Emergencia
para un mismo Departamento o Ciudad, de conformidad con las
necesidades que surgieren.
Artículo 3.- Los Tribunales Especiales de Emergencia estarán
constituidos por tres miembros propietarios con sus respectivos
suplentes, designados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional.
Artículo 4.- Los miembros de los Tribunales Especiales de
Emergencia deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Ser mayores de veintiún años de edad;
b) Ser de reconocida honestidad y solvencia moral;
c) No haber estado enjuiciado o cumplido condena por delito común
alguno;
d) Haber observado una conducta ejemplar.
Artículo 5.- El juicio será verbal de acuerdo a lo
siguiente:
a) Presentada la denuncia por la Procuraduría General de Justicia o
su delegado departamental, se pondrá ésta en conocimiento verbal o
por escrito de la persona o personas denunciadas, quienes deberán
contestarla dentro del plazo de cuarenta y ocho horas;
b) Las personas que fueren objeto de la denuncia podrán defenderse
en el plazo antes dicho, personalmente o nombrando a cualquier otra
persona de su escogencia;
c) Transcurrido el plazo para la contestación el juicio se abrirá a
prueba por tres días;
d) Concluido el término probatorio y si hubiere persona detenida,
el Tribunal deberá dictar la sentencia que corresponda dentro de un
plazo de cuarenta y ocho horas. En otros casos, el Tribunal tendrá
hasta diez días para fallar.
Artículo 6.- La sentencia podrá ser apelada dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas, por la persona en quien recayera la pena,
quien se personará y expresará agravios en el mismo plazo, ante la
Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 7.- La Corte de Apelaciones emitirá su fallo en el
plazo de tres días a partir del apersonamiento y expresión de
Agravio.
Artículo 8.- Los Tribunales Especiales de Emergencia,
conocerán a manera de Jueces instructores en los delitos
contemplados en los Artículos 1 y 2, de la Ley de Mantenimiento del
Orden y Seguridad Pública, pasando lo actuado al Juez de Distrito
correspondiente quien seguirá la tramitación común ordinaria.
Artículo 9.- Quedan a salvo los derechos de terceros que se
sientan perjudicados los cuales podrán comparecer ante el Tribunal
Especial de Emergencia respectivo a deslindar responsabilidades y
reclamar los derechos y bienes que considere afectados, todo lo
cual se hará en trámite separado, aplicándose el mismo
procedimiento si fuere necesario.
Artículo 10.- El Procurador General de Justicia o su
delegado podrá intervenir en todos los trámites e instancias de
juicio.
Disposiciones
Generales
Artículo 11.- Los Tribunales Especiales de Emergencia tendrá
facultad para proceder de oficio en el mejor desarrollo de sus
funciones.
Artículo 12.-Se consignarán por escrito únicamente la
denuncia, la sentencia y cualquier otra diligencia que el Tribunal
considere indispensable.
Artículo 13.- En cualquier estado del juicio a petición del
Procurador o de oficio, los Tribunales Especiales de Emergencia
podrán ordenar la detención o libertad de la persona
denunciada.
Artículo 14.-Los Tribunales tendrán facultad de citar como
testigo a cualquier persona aún por medio de la fuerza pública si
fuere necesario.
Artículo 15.- Los Tribunales Especiales de Emergencia podrán
ordenar la guarda de persona o el depósito de bienes en ciudadanos
moralmente responsables a juicio del mismo Tribunal.
Artículo 16.- En cualquier estado del juicio, los Tribunales
Especiales de Emergencia y la Corte de Apelaciones respectiva,
cuando hubiere persona detenida, podrán ordenar su libertad bajo
fianza de ciudadano moralmente aceptable.
Artículo 17.- Los Tribunales Especiales de Emergencia podrán
-remitir a los Tribunales comunes los casos que estimaren
convenientes.
Artículo 18.- Los miembros de los Tribunales Especiales de
Emergencia, tomarán posesión por el simple hecho de su
nombramiento.
Artículo 19.- La presente Ley estará en vigencia mientras
subsista la Ley de Emergencia Nacional.
Artículo 20.- La presente Ley deroga los artículos cinco,
seis y siete de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad
Pública y los artículos diez, once y doce de la Ley de Emergencia
Nacional.
Artículo 21.- Esta Ley entrará en vigencia hoy, desde el
momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de agosto de
mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez M.
- Moisés Hassan M. - Alfonso Robelo C. - Daniel Ortega S. - Violeta
B. de Chamorro.
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