Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY CREADORA DE LOS TRIBUNALES
DE APELACIONES
Decreto No. 1153 de 9 de diciembre de 1982
Publicado en La Gaceta No. 294 de 16 de diciembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que de acuerdo con el Decreto 1,081 del 26 de julio del corriente
año, para la descentralización y agilización de la gestión
gubernamental, a fin de lograr una mejor coordinación en las
distintas esferas de las funciones del Estado, se hace necesario ir
adaptando la organización judicial con los mismos propósitos.
II
Que para lograr dicha adaptación debe racionalizarse el empleo de
los recursos materiales y humanos, conforme al desarrollo de la
infraestructura promovida por el Gobierno de Reconstrucción
Nacional, y de acuerdo a los requerimientos prácticos de la
Administración de Justicia con el objeto de facilitar a la gran
mayoría de la población el acceso expedito a los Tribunales de
Justicia.
Por TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY CREADORA DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES
Artículo 1.-Para efectos de distribución de competencia
territorial en la Administración de Justicia de la Nación, se
establecen las siguientes Regiones y Zonas Especiales:
Región I, que comprende los Departamentos de Estelí, Nueva Segovia
y Madriz, con sede en la ciudad de Estelí;
Región II, que comprende los Departamentos de Chinandega y León,
con sede en la ciudad de León,-
Región III, que comprende el Departamento de Managua, con sede en
la ciudad de Managua;
Región IV, que comprende los Departamentos de Carazo, Granada,
Masaya y Rivas, con sede en la ciudad de Masaya;
Región V, que comprende los Departamentos de Chontales, Boaco y Río
San Juan así como los Municipios de El Rama, Nueva Guinea y Muelle
de los Bueyes del Departamento de Zelaya, con sede en la ciudad de
Juigalpa;
Región VI, que comprende los Departamentos de Matagalpa y Jinotega,
con sede en la ciudad de Matagalpa;
Zona Especial 1, que abarca, la comprensión territorial denominada
Zelaya Norte, que comprende los Municipios de Bonanza, Cabo Gracias
a Dios, Waspán, Puerto Cabezas, Siuna y Prinzapolka, con sede en la
ciudad de Puerto Cabezas;
Zona Especial II, que abarca la comprensión territorial denominada
Zelaya Sur, que comprende los Municipios de la Cruz del Río Grande,
Bluefields y Corn Island, con sede en la ciudad de
Bluefields.
Artículo 2.-En cada una de las Regiones y Zonas Especiales a
que se refiere el Artículo anterior, con excepción de la Región
III, habrá un Tribunal de Apelaciones, compuesto de tres miembros
Abogados, uno de los cuales será designado por la Junta de Gobierno
de Reconstrucción Nacional, como Presidente del Tribunal; para el
conocimiento y decisión dentro de la respectiva circunscripción, de
todos los asuntos judiciales que, según el grado de jurisdicción
cualquiera fuere la materia, actualmente competen a las. Corte de
Apelaciones, así como para el cumplimiento de las demás
atribuciones propias de dichas Cortes.
Para la Región III a que se refiere el literal e) del Artículo
anterior habrá un Tribunal de Apelaciones de cinco miembros
Abogados, integrados por dos Salas para lo Criminal y Civil
respectivamente, observándose en lo demás lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Los Tribunales a que se refiere este Artículo, tendrán asiento en
la sede de la respectiva circunscripción, sustituyen a las actuales
Cortes de Apelaciones y se ajustarán en todas sus actuaciones,
régimen y procedimientos a las disposiciones aplicables a las
mismas Cortes, salvo las modificaciones de esta Ley.
Artículo 3.-El Tribunal de Apelaciones para la Región III,
compuesta de cinco miembros y de dos Salas a que se refiere el
Artículo anterior, se entregará con dos miembros para cada Sala y
un Presidente Común, designado por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
Para que las Salas del Tribunal a que se refiere el párrafo
anterior y los demás Tribunales contemplado en esta Ley, puedan
dictar sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tal,
bastará la concurrencia de dos de sus miembros o de tres en el caso
de la Región III. En todo lo demás se aplicarán las disposiciones
del derecho vigente.
Artículo 4.-Los Tribunales de Apelaciones de que se viene
tratando, tendrán un solo Secretario, con excepción del Tribunal
para la Región III, que tendrá un Secretario para cada Sala y
tendrán además los mismos Empleados y funcionarios previstos en la
Ley Orgánica de Tribunales para las Cortes de Apelaciones, cuyo
número podrá ser modificado por la Corte Suprema de Justicia,
conforme las disponibilidades presupuestarias y las necesidades del
respectivo Tribunal.
Artículo 5.-Los Tribunales de Apelaciones recibirán mediante
inventario todos los Expedientes en poder de las Cortes
provenientes de los Distritos Judiciales de su Región, tanto los
correspondientes a los juicios pendientes como a los fenecidos, así
como los de una y otra clase del Tribunal Superior del
Trabajo.
Todos los demás documentos y libros de archivo de las Cortes de
Apelaciones de León, Masaya, Estelí, Matagalpa y Bluefields, se
recibirán por inventario y se conservarán respectivamente por los
Tribunales con asiento en las ciudades del mismo nombre; y los de
la Corte de Apelaciones de Granada por el Tribunal de la Región IV
con sede en Masaya.
Artículo 6.-Se suprime el Tribunal Superior del Trabajo,
trasladando todas las funciones y atribuciones del mismo, al
Tribunal de Apelaciones de la jurisdicción territorial
correspondiente.
"En la Región III estas funciones serán asumidas por la Sala de lo
Civil del Tribunal respectivo".
Artículo 7.-La jurisdicción del Tribunal de Apelaciones de
Zelaya Norte, con sede en Puerto Cabezas, transitoriamente será
competencia del Tribunal de Apelaciones dé la Región VI, hasta
tanto no sea integrada dicho Tribunal por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
Igualmente con carácter transitorio la jurisdicción del Tribunal de
Apelaciones de la Región IV con sede en la ciudad de Masaya, se
extenderá al Departamento de Río San Juan, entretanto no disponga
lo contrario la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 8.-En todo lo no previsto en el presente Decreto se
aplicarán las disposiciones de la legislación vigente,
especialmente, de manera textual o por analogía, las relativas a
las Cortes de Apelaciones y Tribunal Superior del Trabajo,
sustituidos por los Tribunales qué crea esta Ley.
Artículo 9.-Esta-Ley empezará a regir a partir de los (90)
noventa días de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial en.
cuyo término se proveerán las partidas correspondientes para su
aplicación, en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la
Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Daniel Ortega
Saavedra. Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas.
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