Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos - Ley
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"LEY CREADORA DE LOS GRADOS DE HONOR,
CARGO Y GRADOS MILITARES"
Decreto No. 429 de 17 de mayo de 1980.
Publicado en La Gaceta No. 128 de 7 de junio de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
I
Que el Ejército Popular Sandinista incorporado al Ministerio de
Defensa y los cuerpos armados subordinados al Ministerio del
Interior, constituyen el brazo armado del pueblo trabajador y son
garantía fundamental de las conquistas de la Revolución y el
proceso de Reconstrucción Nacional, por lo que se hace necesario
instrumentar en dichas instituciones armadas, medidas de carácter
organizativo que tiendan a mantener en ellas una rígida disciplina
militar.
II
Que la creación de los Grados Militares en las referidas
Instituciones Armadas debe contribuir, sin lugar a dudas, a la
elevación de su organización, disciplina y desarrollo en general, a
la par que constituye un necesario y justo reconocimiento a los
militares que, por sus méritos demostrados durante la Lucha
Insurreccional y su comportamiento posterior o su demostrada
capacidad en el desempeño de sus funciones, se hagan acreedores de
ello.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY CREADORA DE LOS GRADOS DE HONOR, CARGO Y GRADOS
MILITARES"
Artículo 1.- Se establece como Grados de Honor en el
Ejército Popular Sandinista y en los Cuerpos Armados del Ministerio
del Interior y por su orden, los siguientes:
Comandante de la Revolución.
Comandante Guerrillero.
Artículo 2.-Se crea el cargo de Comandante en Jefe del
Ejército Popular Sandinista, el cual tendrá bajo su responsabilidad
la dirección, supervisión y mando de todos los asuntos que
conciernen al Ejército.
Artículo 3.- Créase en el Ejército Popular Sandinista y en
los Cuerpos Armados del Ministerio del Interior los Grados
Militares siguientes:
I. Grados de Oficiales
1. Comandante de Brigada.
2. Comandante.,
3. Sub-Comandante.
4. Capitán.
5. Teniente Primero.
6. Teniente.
7- Sub-Teniente.
II. Grados de Clases
1. Sargento Primero.
2. Sargento Segundo.
3. Sargento Tercero.
4. Soldado de Primera.
Artículo 4.- El Ministerio de Defensa v el Ministerio del
Interior a través de sus Órganos de Personal y Cuadros,
determinarán la forma en que concederán los Grados Militares a que
se hace mención en el Artículo anterior, así como las Bases de su
Otorgamiento, para lo cual dictarán las Metodologías, Ordenes e
Instrucciones qué resulten necesarias. Igualmente reglamentarán lo
casos y la forma en que serán rebajados o desprovistos de su Grado
los Militares que incurran en conductas que ameriten tal
decisión.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de mayo
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra.
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