Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
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LEY CREADORA DE LICENCIAS DE
COMERCIO
Decreto No. 539 de 1 de octubre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 234 de 11 de octubre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980.
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en sesión ordinaria número veinte del día veinticuatro de
septiembre de mil novecientos ochenta, al Decreto "Ley Creadora de
Licencias de Comercio", el que ya reformado íntegra y literalmente
se leerá así:
Artículo 1.- Créase la Licencia de Comercio que consiste, en
la autorización concedida por el Estado, a las personas naturales o
jurídicas que habitualmente ejerciten actos u operaciones de
comercio o intermediación en la comercialización de los bienes de
consumo y en la prestación de servicios lucrativos al público, para
que puedan operar lícitamente.
Artículo 2.- La obtención de la Licencia de Comercio es
obligatoria para todas las personas señaladas en el artículo
anterior y comprende a las enumeradas en el Artículo 20 del Código
de Comercio y a las señaladas en la Ley del 9 de febrero de 1961,
en lo que no contravenga a la presente Ley.
Artículo 3.- La Licencia de Comercio tendrá validez por un
año, contado a partir de la fecha de autorización de la
correspondiente Licencia.
Artículo 4.- El Ministerio de Comercio Interior será el
encargado de la expedición de la Licencia de Comercio para las
personas a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 5.- La Dirección General de Ingresos, la Junta de
Reconstrucción de Managua, las Juntas Municipales de Reconstrucción
y los Registros Públicos, quedan obligados a suministrar al
Ministerio de Comercio Interior la información que posean en
relación a comerciantes inscritos, sus clasificaciones, categorías,
giros comerciales, monto de impuestos causados, copias de
declaraciones y en general todo tipo de datos que se consideran
necesarios para las regulaciones comerciales.
Artículo 6.- Para el cumplimiento de la presente Ley, los
Ministerios, Entes del Estado y en general las Oficinas que por
razón de su actividad inscriban Patentes o emitan Licencias u otro
tipo de autorizaciones relacionadas al giro comercial en todos sus
niveles, aún en el comercio minoritario o ambulante, deberán
coordinar sus actividades con el Ministerio de Comercio
Interior.
Artículo 7.- La validez de la Licencia de Comercio estará
ligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los
controles comerciales; de calidad, pesas y medidas y demás
requisitos que deban cumplir y mantener los comerciantes.
Artículo 8.- La infracción de las obligaciones a que se
refieren los Artículo 2 y 7 de la presente Ley, estarán sujetos a
las siguientes sanciones gubernativas que serán impuestas por el
Ministerio de Comercio Interior:
a) Prevención con amonestación señalándose término de
cumplimiento;
b) Multas de C$50.00 (Cincuenta Córdobas) a C$10,000.00 (Diez Mil
Córdobas) según la magnitud de infracción y la importancia del
negocio;
c) Suspensión temporal no mayor de noventa (90) días;
d) Suspensión indefinida.
Estas sanciones serán aplicables en orden sucesivo y progresivo en
caso de renuencia, reiteración o reincidencia. Sin perjuicio de
hacer uso del recurso de revisión y el extraordinario de
amparo.
Artículo 9.- Se faculta al Ministerio de Comercio Interior a
dictar el reglamento de la presente Ley.
Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, el día primero del mes de octubre de
mil novecientos ochenta. "Aflo de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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