Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos - Ley
-
LEY CREADORA DE LAS JUNTAS
MUNICIPALES DE RECONSTRUCCIÓN
Decreto No. 270 de 31 de Enero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 30 de 5 de Febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades
Decreta:
La siguiente:
LEY CREADORA DE LAS JUNTAS MUNICIPALES DE
RECONSTRUCCIÓN
Arto. 1.- El Gobierno de los Municipios estará a cargo de
las Juntas Municipales de Reconstrucción que serán electas mediante
consulta popular con los fines y competencia que esta Ley
señala.
Para los efectos de la presente Ley se conserva la actual División
Política y administrativa del Estado, así como la demarcación de la
comprensión territorial de cada Municipio. Cualquier conflicto
sobre limites entre los distintos Municipios será dirimido sin
recurso ulterior alguno por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional a través de la Secretaría de Asuntos Municipales. La
creación y demarcación de cada Municipio es objeto de una Ley
especial.
Arto. 2.- Las Juntas Municipales de Reconstrucción tendrán
personaría jurídica propia con capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones y serán sucesores, sin solución de
continuidad, de todos los bienes, muebles e inmuebles, derechos,
acciones y obligaciones debidamente constituidas por los anteriores
Consejos Municipales.
Arto. 3.- Las Juntas Municipales de Reconstrucción gozarán
de autonomía económica y administrativa sujetas a la coordinación y
vigilancia de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, a
través de la Secretaría de Asuntos Municipales, el Ministerio de
Finanzas, y la Contraloría General de la República. (1)
Arto. 4.- Las Juntas Municipales de Reconstrucción estarán
compuestas por 3 ó 5 Miembros Propietarios. De entre todos ellos la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional nombrará un
Coordinador Municipal cuyas funciones quedan definidas en esta
misma Ley.
Arto. 5.- Para ser miembro de estas Juntas, se requiere ser
mayor de Veintiún años de edad, ciudadano en ejercicio de sus
derechos, de reconocida honestidad y solvencia moral, ser del
domicilio de la localidad, y no haber estado vinculado a la
corrupción del régimen anterior.
No pueden ser simultáneamente miembros de una misma Junta, los
cónyuges y los que sin serlo hicieren vida marital, los parientes
consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se
hallen dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Arto. 6.- Los miembros de las Juntas Municipales de
Reconstrucción durarán en sus funciones mientras la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional no convoque a elecciones de
nuevas autoridades, o no tome la decisión de removerlos por causa
justificada. Los miembros también podrán ser removidos cuando las
organizaciones populares lo soliciten por escrito a la Secretaría
de Asuntos Municipales y ésta tendrá facultades discrecionales de
consultar a los residentes del Municipio para llenar la vacante. En
caso de ausencia definitiva o fallecimiento se observará en lo
pertinente el anterior procedimiento.
En el caso de que se crearan situaciones anormales, tales como
ausencia, renuncias, o cuestionamientos de los miembros de las
Juntas Municipales de Reconstrucción, y mientras se aplican las
disposiciones presentadas en esta Ley, la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional podrá sustituir en todo o en parte las
funciones de esta Junta, por medio de un delegado directo.
Arto. 7.- Los miembros de las Juntas de Reconstrucción
Municipal se reunirán ordinariamente por lo menos dos veces al mes
en las fechas que por acuerdo designen y cuantas otras veces sea
necesario para la buena marcha del Municipio. En este último caso o
sea extraordinariamente, deberán ser citados con veinticuatro horas
de anticipación.
Arto. 8.- Todos los miembros propietarios de las Juntas
Municipales de Reconstrucción, tendrán voz y voto en las sesiones.
Habrá quórum con la asistencia de la mayoría de sus miembros y para
la validez de sus resoluciones, se necesitará el voto favorable le
por lo menos, tres de los miembros presente en las Juntas que
tengan cinco miembros y de por lo menos dos, en las de tres.
Arto. 9.- Les corresponde a las Juntas Municipales de
Reconstrucción cumplir, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes,
reglamentos, acuerdos, órdenes, y disposiciones para el gobierno de
la comprensión territorial respectiva y la dirección inmediata de
los asuntos que se presenten en tal ejecución.
Arto. 10.- Los miembros de las Juntas Municipales de
Reconstrucción no devengarán salario; sin embargo el cargo de
Coordinador Municipal será remunerado de acuerdo con el presupuesto
global aprobado por la Secretaría de Asuntos Municipales y el
Ministerio de Finanzas.
Arto. 11.- Serán atribuciones de las Juntas Municipales de
Reconstrucción, las siguientes:
a) Dictar la política general del Municipio de acuerdo a los planes
nacionales de desarrollo, en coordinación con la Secretaría de
Asuntos Municipales;
b) Sacar a licitación los trabajos por servicios que deben
ejecutarse bajo contrato siempre que el valor de los mismos exceda
de Diez Mil Córdobas C$ 10,000.00, y toda vez que no puedan ser
hechos por administración directa del Gobierno. Cuando se trate de
trabajos o servicios cuyo valor no exceda de la suma antes dicha se
observará el sistema de cotización;
c) Promover la sanidad ambiental y proteger la salud de los
ciudadanos de la localidad en coordinación con las autoridades
competentes;
d) Cooperar al mantenimiento del Cuerpo de Bomberos de la
localidad;
e) Nombrar un Administrador Financiero y un Secretario de Actas de
la Junta Municipal de Reconstrucción;
f) Colectar los impuestos según el plan de arbitrios vigentes, con
la colaboración del Administrador Financiero;
g) Elaborar o reformar el plan de arbitrios, sujeto a la aprobación
del mismo, por la Secretaría de Asuntos Municipales;
h) Elaborar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos en forma
global y detallada y someterlo al Ministerio de Finanzas, por medio
de la Secretaría de Asuntos Municipales, para su aprobación. Los
presupuestos de obras que exceden de Diez Mil Córdobas C$
10,000.00, y que vayan a realizarse con fondos no incluidos en el
presupuesto anual ya aprobado, deberán ser sometidos de previo a la
aprobación de la Secretaría de Asuntos Municipales. Los ajustes en
el transcurso de la ejecución presupuestaria serán aprobados de
acuerdo al mismo procedimiento que establece el párrafo
anterior;
i) Dictar los acuerdos, avisos, comunicados y reglamentos
necesarios para el buen funcionamiento de la comprensión
territorial respectiva;
j) Desarrollar proyectos de producción de bienes de consumo
popular;
k) Prestar especial atención al fomento de la educación, creando
bibliotecas, teatros, museos y otras instituciones culturales, en
coordinación con los organismos correspondientes;
l) Acordar toda medida que procure el mejoramiento de la localidad
y las demás facultades que le atribuyen las leyes y reglamentos
respectivos;
m) Llevar un libro de actas donde queden registrados todos los
acuerdos de la Junta, el cual deberán ser registrado y razonado por
la Secretaría de Asuntos Municipales. Las actas deberán ser
firmadas por los asistentes a las sesiones;
n) A propuesta del Coordinador Municipal, aprobar el manual de
funciones del personal, así como la escala de salarios y someterlo
a la Secretaría de Asuntos Municipales para su aprobación.
Arto. 12.- Serán atribuciones del Coordinador
Municipal,
las siguientes:
a) Presidir las reuniones de la Junta Municipal de
Reconstrucción;
b) Ser el responsable de la dirección, administración y control
ejecutivo del Municipio;
c) Organizar las dependencias necesarias para su administración
local y nombrar y remover el personal en su caso, fijando los
salarios de acuerdo a las orientaciones de remuneración del -sector
público, previa aprobación de la Junta Municipal de
Reconstrucción;
d) Cooperar con el Ministerio de Comercio Interior en el control de
los precios de víveres y alimentos de primera necesidad de acuerdo
con los organismos pertinentes del Gobierno;
e) Coordinar con las autoridades de Policía, las medidas necesarias
para el aseguramiento del orden público;
f) Pagar todos los gastos aprobados en el presupuesto, con cheque
firmado por él y el Administrador Financiero. Cualquier gasto
extraordinario tiene que estar incluido en el proyecto específico,
el cual debe haber sido aprobado por la Secretaría de Asuntos
Municipales, a excepción de lo estipulado en el inciso h del
Artículo 11.
g) Presentar trimestralmente un informe de sus actividades a la
Secretaría de Asuntos Municipales. Asimismo deberá presentar, en el
formato de la Contraloría General de la República, un estado de
cuentas mensual, tanto a la Secretaría, como a la
Contraloría.
Arto. 13.- El Coordinador Municipal tendrá la representación
legal, judicial y extrajudicial de la Junta Municipal de
Reconstrucción con las limitaciones que esta Ley establece; la
representación judicial podrá sustituirla en un abogado.
Arto. 14.- Los miembros de las Juntas Municipales de
Reconstrucción podrán ocupar cargos en las actividades de
producción o prestación de servicios a la comunidad, observados en
los incisos e y j, del Artículo 11, inciso c, del Artículo 12 y en
el Artículo 15.
Arto. 15.- Las Juntas Municipales de Reconstrucción
nombrarán en sus respectivos Municipios, un Registrador del Estado
Civil, nombramiento que estará sujeto a la aprobación de la
Secretaría de Asuntos Municipales.
Arto. 16.- Las Juntas Municipales de Reconstrucción en las
poblaciones que sean cabecera departamental, tomarán posesión ante
la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y las otras ante la
Junta Municipal de Reconstrucción .
Arto. 17.- Contra las disposiciones o resoluciones emanadas
de las Juntas Municipales de Reconstrucción, podrá pedirse revisión
ante la misma Junta dentro del término de seis días contados a
partir de la notificación de dicha disposición o resoluciones al
interesado.
Arto. 18.- De lo que se resuelva en dicha revisión podrá
apelarse ante la Secretaría de Asuntos Municipales. El término para
apelar será de tres días a partir de la notificación de lo resuelto
en la revisión y el recurso deberá interponerse ante la Junta
Municipal de Reconstrucción. Admitido éste concurrirá el interesado
dentro de tres días mas el término de la distancia a mejorar el
recurso. Si este fuere denegado, podrá el interesado recurrir por
la vía de hecho conforme el procedimiento común.
Arto. 19.- Se prohíbe a las Juntas Municipales de
Reconstrucción, decretar impuestos intermunicipales de tránsito o
de transporte, que graven o perturben la libre circulación de
personas, bienes o vehículos así como establecer barreras o
limitaciones al comercio intermunicipal. Tampoco podrán decretar
leyes y arbitrios locales que afecten los incentivos acordados por
leyes generales.
Cuando se use de una obra Municipal destinada a la circulación de
vehículos y que no sea necesario para el tránsito intermunicipal,
podrá la Junta Municipal de Reconstrucción acordar la tasa
correspondiente por servicios estableciéndose el tiempo de su
vigencia la cual en ningún caso podrá exceder del momento en que se
hubiera recuperado la inversión hecha para la realización de la
obra.
Arto. 20.- La Secretaría de Asuntos Municipales está
facultada para retirar su aprobación o para reformar los Planes de
Arbitrios en cualquier tiempo en que lo estimare conveniente, en
consulta con la Junta Municipal de Reconstrucción.
Arto. 21.- Los miembros de las Juntas Municipales de
Reconstrucción no podrán conocer de ningún asunto ni que tengan o
pudieran tener interés ellos mismos, su cónyuge o parientes dentro
del cuarto de consanguinidad o segundo de afinidad.
Las personas comprendidas entre los grados señalados, no podrán ser
contratistas ni proveedores del municipio. Todo acto ejecutado en
contravención a lo dispuesto en este Artículo es absolutamente
nulo.
Arto. 22.- Los proyectos de Presupuestos Municipales deberán
ser presentados por las Juntas Municipales de Reconstrucción a la
Secretaría de Asuntos Municipales a mas tardar el 30 de noviembre
de cada año. Los planes de arbitrios no entrarán en vigencia
mientras no hayan sido publicados en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Arto. 23.- Las Juntas ya electas se regirán de acuerdo a la
presente Ley y sus actuaciones realizadas antes de la vigencia de
esta Ley, se consideran con plena validez en todo lo que no se
oponga.
Arto. 24.- Estas disposiciones no serán aplicables a la
Junta de Reconstrucción de Managua, que se regirá por la Ley que se
dicte al efecto.
Arto. 25.- Quedan prohibidas las ventas o donaciones de
bienes inmuebles ejidales, así como el arrendamiento de los mismos
por plazos mayores de un año.
La construcción de vivienda y cualquier otro tipo de proyecto de
Asentamientos Humanos en terrenos ejidales sólo podrán realizarse
con autorización y participación del Ministerio de Vivienda y
Asentamientos Humanos.
Arto. 26.- Se declaran nulos y sin ningún valor los arreglos
especiales de pago celebrados antes de la promulgación de la
presente Ley entre los contribuyentes y cualquier autoridad. Toda
contribución municipal quedará regida por los planes de arbitrios
correspondientes, salvo excepciones que deberán ser aprobadas por
la Secretaría de Asuntos Municipales.
Arto. 27.- Las Juntas Municipales de Reconstrucción en
coordinación con la Procuraduría General de Justicia quedan
facultades para revisar los contratos de arrendamiento y
subarrendamiento de terrenos ejidales y solares municipales así
como también las donaciones otorgadas por funcionarios del régimen
anterior y en su caso, restituirlos al municipio.
Arto. 28.- Quedan confirmados los Coordinadores Municipales
que en el momento de la promulgación de la presente Ley estén
ejerciendo esta función sin perjuicio de las decisiones posteriores
que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional tome a través
de la Secretaría de Asuntos Municipales.
Arto. 29.- Quedan derogadas las disposiciones de la Ley
Orgánica del Distrito Nacional y de Municipalidades del 8 de
septiembre de 1978, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No.
274 del 4 de diciembre de 1978, en lo que se opongan a lo aquí
dispuesto.
Arto. 30.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo
Callejas. Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega
Saavedra.
-