Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos - Ley
-
LEY CREADORA DE LAS COMISIONES
CONSULTIVAS DE POLÍTICA AGROPECUARIA
Decreto No. 333 de 29 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 56 de 6 de marzo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que es necesario organizar en forma racional las actividades
desarrolladas por el Gobierno en el Ramo agropecuario, con el
propósito de obtener la mayor producción posible, aprovechando al
máximo nuestros recursos y esfuerzos.
II
Que es igualmente necesario coordinar las actividades que en el
mismo campo llevan a efecto otros sectores fuera del área de
producción del Estado.
III
Que es el Ministerio de Desarrollo Agropecuario el órgano
competente de este Gobierno para llevar a efecto lo referido en los
anteriores considerandos.
Acuerda:
La siguiente:
LEY CREADORA DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS DE POLÍTICA
AGROPECUARIA
Artículo 1.- El Ministerio de Desarrollo Agropecuario es la
instancia única del Gobierno de Reconstrucción Nacional, encargada
de regir las actividades agropecuarias del sector público y
coordinar las que pueda desarrollar el sector privado,
estableciendo con este fin una política nacional de Desarrollo
Agropecuario.
Artículo 2.- Con el objeto de asesorar al Ministerio de
Desarrollo Agropecuario, en el desempeño de las funciones señaladas
en el Artículo anterior se crean adscritas a él y con carácter
consultivo las siguientes comisiones: Comisión del Algodón, de la
Ganadería de Carne, Ganadería de Leche, Ganadería Menor, del Arroz,
del Banano, de Azúcar, del Café y de Granos Básicos.
Artículo 3.- Son funciones de las Comisiones creadas:
a) Analizar la problemática de los diferentes ramos de producción
agropecuarios;
b) Efectuar estudios que tengan como propósito mejorar la
producción y productividad;
c) Proponer soluciones a los problemas de la producción;
d) Coordinar a todos los agentes involucrados en la actividad
agropecuaria, entendiéndose por tales, los organismos estatales de
financiamiento, asistencia técnica, comercialización, producción y
los productores privados, a fin de que se cumplan las metas de
producción que se establezcan y las políticas de desarrollo
agropecuario congruentes con los lineamientos de la Revolución
Sandinista;
e) Efectuar análisis de mercado y proponer alternativas de
comercialización de los productos e insumos.
Artículo 4.- Las Comisiones estarán integradas por:
a) El Vice-Ministro de Política Agropecuaria del MIDA, o la persona
que él designe, quien presidirá la respectiva Comisión;
b) Un Representante del Ministerio de Planificación;
c) Un Representante del INRA;
d) Un Representante del Ministerio de Comercio Exterior, designado
por la Empresa afín al ramo de cada Comisión. En el caso de la
Comisión de Granos Básicos estará representado también el
Ministerio de Comercio Interior;
e) Un Representante del Ministerio del Trabajo;
f) Un Representante del Gremio de la Iniciativa Privada que agrupa
a la producción agropecuaria a gran escala;
g) Un Representante de los Pequeños Productores Privados;
h) Un Representante de las agrupaciones sindicales del campo;
i) Un Representante de las otras asociaciones sindicales. Estos dos
últimos representantes escogidos por la Comisión.
Artículo 5.- El Ministro del MIDA nombrará al Coordinador
Ejecutivo de todas las Comisiones y éste un encargado y el personal
de apoyo necesario para el buen funcionamiento de cada Comisión. El
Coordinador Ejecutivo podrá ser representante del Vice-Ministro de
Política Agropecuaria en las Comisiones.
Artículo 6.- Las Comisiones están facultadas para contratar
los servicios de asesorías técnicas e invitar a sus sesiones a
cualquier persona o entidad, que considere conveniente para el
mejor desenvolvimiento de su actividad.
Artículo 7.- El Presupuesto de las Comisiones será
suministrado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 8.- Los Comisiones deberán reunirse ordinariamente
una vez por mes y extraordinariamente cuando el Vice-Ministro de
Política Agropecuaria del MIDA o su Representante lo considere
conveniente y las convoque.
Artículo 9.- El funcionamiento interno de cada Comisión.
será determinado en los reglamentos respectivos que emitirá el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 10.- Derógase el Decreto 1078 del 8 de abril de
1965, y cualquier Ley que se oponga o contradiga a la presente,
exceptuándose el Decreto No. 286, emitido por la Junta de Gobierno
de Reconstrucción Nacional el once de febrero de mil novecientos
ochenta.
Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigencia desde el
momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. -
Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
-