Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
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LEY CREADORA DE LA OFICINA
NACIONAL PARA REFUGIADOS
Decreto No. 1096 de 13 de agosto de 1982
Publicado en La Gaceta No. 215 de 13 de septiembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
Que el Gobierno de la República de Nicaragua, por Decreto No. 297
publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" No. 39 del día 15 de
febrero de 1980, se adhirió a la Convención sobre el Estatuto de
los Refugiados, suscrito en Ginebra el 28 de julio de 1951 y al
Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrito en la
Organización de las Naciones Unidas el 31 de enero de 1967 y que
para asegurar y garantizar la protección de las personas refugiadas
o que en el futuro se refugiaren en el país, se hace necesaria la
creación de una Oficina que controle, administre y ejecute las
acciones, proyectos y programas que se implementen, a fin de
proporcionarle a la población refugiada los medios necesarios para
su subsistencia y lograr a través de una coordinación permanente
con los diversos entes estatales del sector productivo del país, su
inserción al proceso socio-económico nacional.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY CREADORA DE LA OFICINA NACIONAL PARA REFUGIADOS
Artículo 1.-Créase la Oficina Nacional para Refugiados bajo
la dependencia del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
Bienestar, con las siguientes finalidades:
a) Determinar la condición de refugiado dentro del territorio
nicaragüense, en coordinación con el organismo competente en
materia de control migratorio;
b) Coordinar con los demás entes estatales las políticas y acciones
tendientes a desarrollar programas específicos para la integración
de los refugiados en el proceso económico del país, sin menoscabo
del empleo de los nicaragüenses;
c) Colaborar con las autoridades competentes para el debido control
de los inmigrantes, a quienes se les hubiere reconocido la
condición de refugiados, manteniendo un registro permanente
debidamente actualizado;
d) Colaborar con los organismos estatales correspondientes en la
implementación y ejecución de todos los programas de asistencia a
los refugiados en el campo de la salud, vivienda, educación y otros
servicios necesarios para la solución de sus necesidades
vitales;
e) Velar y hacer cumplir los planes, proyectos y convenios
suscritos por el Gobierno de Nicaragua con el Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados u otros organismos
nacionales e internacionales con estas mismas finalidades;
f) Administrar los fondos que para estos efectos suministren las
Naciones Unidas a través del Alto Comisionado para los Refugiados y
demás donaciones provenientes de otros organismos internacionales o
por otros canales;
g) Todas las demás funciones que sean necesarias para cumplir los
objetivos destinados a asegurar la protección de la población
refugiada en el país.
Artículo 2.-Para los efectos señalados en el articulo
anterior, se delega en el Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social y Bienestar, la facultad de aplicar y cumplir en nombre del
Estado las disposiciones contenidas en la Convención de las
Naciones Unidas de 1951 y su Protocolo de 1967, ambos sobre el
Estatuto de los Refugiados, y el Manual de Procedimiento
recomendado por el Comité Ejecutivo del Programa del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados publicado en
septiembre de 1979, y demás Tratados o Convenios Internacionales
que Nicaragua haya suscrito o se adhiera, en lo que fueren
pertinentes, siempre en estrecha colaboración con el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Artículo 3.-El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
Bienestar dictará las normas reglamentarias necesarias para la
aplicación del presente Decreto, en coordinación con los demás
entes estatales vinculados a la materia.
Artículo 4.-Quedan ratificados todos los Contratos,
Convenios y actuaciones que se hayan celebrado a nombre del Estado
por el extinto Ministerio de Bienestar Social, con el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para
los programas asistenciales de los refugiados salvadoreños.
Artículo 5.-El presente Decreto entrará en vigencia desde su
publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de agosto de
mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la
Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Daniel Ortega
Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova
Rivas.
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