Ley Creadora De La Editorial Nueva Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - LEY CREADORA DE LA EDITORIAL NUEVA NICARAGUA Decreto Ley No. 616 de 6 de enero de 1981 Publicado en La Gaceta No. 7 de 12 de enero de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY CREADORA DE LA EDITORIAL NUEVA NICARAGUA" Capitulo I. De la creación Artículo 1.-Créase la Corporación de Derecho Público denominada "EDITORIAL NUEVA NICARAGUA" la cual podrá abreviarse con las siglas ENN, y gozará de personalidad jurídica suficiente para adquirir derechos y contraer obligaciones. Artículo 2.-La Editorial Nueva Nicaragua (ENN) así concebida, estará adscrita a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de quien dependerá directamente. Capitulo II. De la administración Artículo 3.-La administración de la Editorial Nueva Nicaragua (ENN), estará regida por un Consejo Editorial el cual estará compuesto por un miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional o por la persona que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional designe en su defecto quien lo presidirá: además del Ministro de Educación, Cultura, un representante del Consejo Nacional para la Educación Superior (CNES) y dos representantes de las organizaciones populares los cuales serán nombrados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Capitulo III. Del consejo editorial y de las funciones del director Artículo 4.-La ENN tendrá un Director Ejecutivo que será nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. El Director Ejecutivo nombrará al personal técnico y administrativo necesario. Artículo 5.-Tanto las funciones del Consejo Editorial como las del Director Ejecutivo y demás aspectos del funcionamiento de la ENN serán determinados en el reglamento general respectivo que deberá ser aprobado por el Consejo Editorial. Capitulo IV. De los objetivos Artículo 6.-Sus objetivos entre otros son los siguientes: publicar libros, revistas, folletos, panfletos, discos, etc., de carácter científico, educativo y cultural, para promover la difusión de las ideas, la ciencia y la cultura, en el contexto de la Revolución. Artículo 7.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de su fecha y será publicada por cualquier medio de difusión colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -