Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos - Ley
-
LEY CREADORA DE LA CORPORACIÓN
FORESTAL DEL PUEBLO CORFOP
Decreto No. 410 de 17 de mayo de 1980.
Publicado en La Gaceta No. 113 de 21 de mayo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que los Recursos Forestales constituyen una de las fuentes vitales
de nuestra economía nacional.
II
Que al amparo del corrupto régimen anterior y de los intereses
imperialistas, dichos recursos fueron objeto, de una explotación
incontrolada en beneficio de unos pocos, lo que generó inmensos e
irreversibles daños ecológicos y económicos en detrimento de la
Nación y de sus clases populares.
III
Que siendo dichos recursos patrimonio exclusivo del Estado de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto No. 56
del 24 de agosto de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial
No. 12 del 18 de septiembre del mismo año, por razones de orden
público e interés social, corresponde al mismo su manejo integral y
aprovechamiento racional.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
"LEY CREADORA DE LA CORPORACIÓN FORESTAL DEL PUEBLO
(CORFOP)"
Creación de CORFOP
Artículo 1.- Para efectos de dotar a la Administración
Pública de la Institución de Gobierno que tendrá a su cargo el
manejo integral de los recursos forestales créase la Corporación
Forestal del Pueblo CORFOP, como parte del área de propiedad del
pueblo, adscrita al Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y
del Ambiente IRENA, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
la cual ejercerá sus funciones bajo la dirección y control
inmediatos del mismo Instituto.
Domicilio y
Duración
Artículo 2.- El domicilio de la Corporación será la ciudad
de Managua, pudiendo establecer Regionales, Agencias y Oficinas en
cualquier parte del territorio nacional. Su duración es
indefinida.
Objetivos
Generales
Artículo 3.- Corresponde al Instituto Nicaragüense de
Recursos Naturales y del Ambiente IRENA, a través de la Corporación
Forestal del Pueblo CORFOP, y como objetivos generales de ésta,
entre otros:
a) Dictar y ejecutar la Política Forestal del Estado;
b) Lograr un aprovechamiento integral, racional y sostenido de los
Recursos Forestales del país;
c) Asegurar la conservación, protección, mejoramiento e incremento
de dichos recursos;
d) Ejecutar e implementar con jurisdicción en todo el territorio
nacional, las actividades forestales siguientes: 1) diseño,
construcción y mantenimiento de caminos forestales; 2) corte y
extracción forestal; 3) transporte de toda materia forestal; 4) la
transformación industrial de las mismas; 5) la comercialización
interna y externa de todos los productos forestales;
e) Lograr la participación efectiva de los sectores populares
comunidades, colonias agrícolas, asentamientos dispersos, etc. que
se encuentren comprendidos dentro de áreas de vocación forestal,
promoviendo la integración de tales grupos en cooperativas u otras
formas asociativas;
f) Contratar créditos nacionales o extranjeros, de acuerdo a las
normas dictadas por el Gobierno Central, previa autorización del
Consejo Directivo de IRENA;
g) Imponer a los infractores de la presente Ley y de mas
disposiciones legales del sector forestal, las sanciones o multas
que al respecto reglamenten;
h) Ejecutar operaciones de cualquier naturaleza que fuesen
requeridas para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 4.- Para los fines de lo dispuesto en el Artículo
anterior, la Corporación formulará su organización interna y de los
programas de protección y conservación de los Bosques, Forestación
y Reforestación de las áreas desarboladas de vocación forestal, y
señalará los sistemas y formas de organización que deban emplearse
en la ejecución de dichos programas.
Artículo 5.- La Corporación aprovechará los bosques bajo
cualquiera de las modalidades aplicables al Sector, y determinará
la oportunidad de su aprovechamiento. Cuando los Recursos
Forestales que le aprovechen se encuentren en terrenos de Propiedad
Privada, Municipal o de Comunidades Indígenas, la Corporación Podrá
reconocer a sus dueños un porcentaje de su valor, que establecerá
según los criterios que la misma estime conveniente.
Patrimonio
Artículo 6.- El patrimonio de la Corporación estará
constituido por:
a) El aporte inicial que le otorgue el Estado;
b) Los bienes que le traspase el Estado, las Municipalidades,
Comunidades, y
c) Las donaciones, herencias y legados que se le hagan, además de
cualesquiera otros recursos que legítimamente adquiera, como
consecuencia de sus actividades.
Inscripción
Artículo 7.- Se faculta a los Registradores Públicos
competentes para llevar a cabo las respectivas anotaciones de
traspaso a nombre de la "Corporación Forestal del Pueblo". Para los
efectos de estas anotaciones de traspasos a nombre de la
Corporación, será suficiente una solicitud que presentará el
Administrador General al Registrador Público de la Propiedad del
Departamento que corresponda, haciendo una descripción de los
bienes a que alude. Cuando se trate de inmuebles situados en Zonas
Catastrales se deberá acompañar a la solicitud el correspondiente
Certificado Catastral.
Dirección
Artículo 8.- La instancia superior de la Corporación
corresponderá al Consejo Directivo de IRENA en los términos
estatuidos en el Artículo 1" de la presente Ley.
Administración y
Representación
Artículo 9.- La Administración de la Corporación estará a
cargo de un Administrador General, quien tendrá las atribuciones,
obligaciones y responsabilidades que se determinan en esta Ley, y
en su reglamento respectivo; el cual estará asistido en sus
funciones por el personal que sea necesario.
Artículo 10.- El Administrador General será nombrado por la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, debiendo ser mayor de
veinticinco años de edad, nicaragüense, en el pleno ejercicio de
sus derechos y de reconocida capacidad técnica para el cargo.
Artículo 11.- El Administrador General será el órgano
Ejecutivo y ejercerá la representación legal de la Corporación con
facultades de Mandatario General de Administración, quien podrá
otorgar mandatos generales o especiales delegando dicha
representación.
Exenciones
Artículo 12.- La Corporación gozará de exención de pago de
toda clase de impuestos fiscales que pudieran pesar sobre sus
bienes e ingresos o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios
que celebre, cuando dichos impuestos deban ser pagados por la
Institución. También estará exento del pago de los derechos
aduaneros y consulares en las maquinarias, materiales, equipos y
demás Artículos que importe y sean necesarias para el
mantenimiento, mejoramiento, ampliación y desarrollo de la
Corporación.
Garantía
Artículo 13.- Las obligaciones contraídas por la Corporación
estarán garantizadas, preferentemente con su propio patrimonio y
gozarán de la garantía que le otorga el Estado.
Nacionalización
Artículo 14.- Con fundamento en las disposiciones legales
citadas anteriormente, decretase la Nacionalización del Sector
Forestal; en consecuencia se cancelan, quedando sin efecto ni valor
legal todas las concesiones otorgadas para el aprovechamiento
forestal que se encontraron vigentes al momento de promulgarse esta
Ley. El Estado indemnizará a los concesionarios por las mejoras
realizadas dentro del área de su concesión cuando el caso lo
amerite.
Reglamento
Artículo 15.- En su oportunidad se dictará el Reglamento de
la Corporación, el cual tendrá carácter complementario del presente
Decreto.
Derogación
Artículo 16.- La presente Ley es de Orden Público, y deroga
cualquier disposición anterior que se le oponga.
Vigencia
Artículo 17.- Esta Ley entrará en vigencia desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de mayo
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. -
Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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